REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
El Fondo de Comercio ”DETAL EL DESCANSO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 149, Tomo 7-B, en fecha 29 de Noviembre de 1.983, domiciliado en el Llanito, vía Belandría, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, representada por el ciudadano CARLOS RODOLFO USECHE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.526.428, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio, ejerció en fecha 04/08/2000, Recurso Contencioso Subsidiariamente del Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución del Jerárquico N° 2005/3544, de fecha 15 de Diciembre de 2005, emitida por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07/02/2006, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de treinta (30) folios útiles, tramitándose en fecha 09/02/06, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y dos (42); cuarenta y cuatro (44); ochenta y seis (86); ochenta y siete (87) y ochenta y nueve (89).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Ahora bien, es preciso revisar el presente recurso, a los fines de verificar que no existan causales que hagan inadmisible el presente recurso, así se tiene que los actos administrativos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario el cual reza:
“…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico…”
De las actas procesales se desprende que el ciudadano CARLOS RODOLFO USECHE DUARTE, tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo Propietario del Fondo de Comercio ”DETAL EL DESCANSO”, asimismo, tratándose de una firma personal, su propietario y representante es el obligado frente a la administración por el acto administrativo que pretende impugnar, por lo que se hace ostensible el interés legitimo, personal y directo de dicho ciudadano; asimismo el recurrente interpuso el recurso debidamente asistido por el Abogado IVAN MARTINEZ DUARTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.199, accionando contra la Resolución del Jerárquico N° 2005/3544, de fecha 15 de Diciembre de 2000, emitida por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tratándose de un acto administrativo sancionatorio, evidentemente que causa un gravamen a la persona sobre la cual recaen los efectos de los mismos, de allí que esta tenga el derecho de pedir su revisión tanto en vía administrativa, como en vía judicial.
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo original del acto recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“ El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. …”
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”
El recurrente interpuso el presente Recurso, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo la Administración, actuando conforme lo previsto en el aparte primero del artículo 255 Código Orgánico Tributario Vigente, remitió el recurso a este Tribunal, a los fines del trámite correspondiente; ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso, el Código establece como requisito ineludible la tempestividad de la interposición del recurso, previendo para ello un lapso de caducidad fatal de veinticinco (25) días hábiles.
En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 683, folio (10), que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 04/08/2000, siendo notificado de la resolución del Jerárquico arriba referida en fecha 02/08/2000, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Interpuso el Recurso, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de Abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL RECURSO, interpuesto por el ciudadano CARLOS RODOLFO USECHE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.526.428, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio ”DETAL EL DESCANSO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 149, Tomo 7-B, en fecha 29 de Noviembre de 1.983, con Registro de Información Fiscal bajo el N° V-01526428-0, domiciliado en el Llanito, vía Belandría, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, asistido por el Abogado IVAN MARTINEZ DUARTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.199, interpuesto en fecha 04-08-2000, contra la Resolución del Jerárquico N° 2005/3544, de fecha 15 de Diciembre de 2005, emitida por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Vencido el lapso para apelar otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficios Nros. 9727 y 9728, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 1063
ABCS/Yolber.
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