REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
San Cristóbal, 07 de Junio de 2006

El ciudadano Ciro Alfonso Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.989.416, en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio LICORERIA EL PARAISO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 5-B, de fecha 21/11/1990, Calle 15, Barrio Obrero Casa N° 20-17, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada Marisela Medina Chacón, títular de la cédula de identidad N° V- 12.817.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.159, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° RLA/DJT-ARJ-2005-00357 de fecha 23/11/2005, notificada en fecha 16/12/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24/02/2006 auto de entrada; en fecha 03/03/2006 tramite ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios cuarenta y cuatro (44); cincuenta y cuatro (54); cincuenta y cinco (55); cincuenta y siete (57).
En fecha 21/03/2006 diligencia suscrita por el recurrente, a los fines de dar Poder Apud Acta a los abogados Marisela Medina Chacón; Belkis Rojas Maldonado, Jorge Polentino Bordones, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.817.217; 10.175.511; 12.228.631, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.159; 61.074 y 78.355 en su orden.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 numeral 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

En efecto la Resolución arriba referida, es un acto de efecto particular que imponen sanción; así mismo el ciudadano Ciro Alfonso Medina, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de ser el propietario del Fondo de Comercio LICORERIA EL PARAISO, tal como se evidencia en el documento constitutivo inserto al folio (7 y 8); asimismo se encuentra asistido de abogado.
El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución supra identificada, la cual corresponden al acto recurrido, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Del artículo aludido, se puede evidenciar que el recurrente interpuso el recurso en fecha 21/02/2006, siendo notificado del acto administrativo contenido en la resolución ya referida en fecha 16/12/2005, según la notificación inserta al folio (27), lo cual prueba que accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico ante este despacho que tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Ciro Alfonso Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.989.416, en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio LICORERIA EL PARAISO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 5-B, de fecha 21/11/1990, Calle 15, Barrio Obrero Casa N° 20-17, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada Marisela Medina Chacón, títular de la cédula de identidad N° V- 12.817.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.159, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° RLA/DJT-ARJ-2005-00357 de fecha 23/11/2005, notificada en fecha 16/12/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios Nros: 9715 y 9716, siendo las 3:30 PM., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 1078
ABCS/Yorley