REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
En fecha 17/11/2005, se presentó ante este tribunal Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Lucio Labrador, titular de la cédula de identidad N°V-10.148.017, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REY KAR C.A, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 2002, según consta en el documento protocolizado inserto bajo el N° 33 Tomo 99-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° -30925869-9, asistido por la abogada Vilma Zulay Wilchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.080, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 051001238000870, 05100123000869, 05100123000868, 05100123000867, 051001238000866, 051001238000865, 051001238000864, 051001238000863, 051001238000862, 051001238000861, 051001238000860, 051001238000859, 051001238000858, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23/11/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 162 al 169)
En fecha 05/04/2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.185 al 189)
En fecha 19/06/2006, se hizo presente la abogada Belkys Xiomara Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.221598, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°43.357, quien consignó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante de la República, solicitando se le tenga como parte en la presente causa. En la misma fecha presentó escrito de informes. (F-200 al 211)
En fecha 20/06/2006, el tribunal dijo “vistos”. (F-212)
I
RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.
El recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra los Actos Administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación identificadas con los Números 051001238000870, 05100123000869, 05100123000868, 05100123000867, 051001238000866, 051001238000865, 051001238000864, 051001238000863, 051001238000862, 051001238000861, 051001238000860, 051001238000859, 051001238000858, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario Vigente por concepto de intereses moratorios, por cuanto el contribuyente efectuó el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido, como consecuencia del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-77 de fecha 03 de diciembre de 2004. En este sentido la administración tributaria estimó los siguientes montos:
N° PLANILLA Fecha de Exigibilidad Fecha de Pago Días de Mora Monto del Tributo MONTO
051001238000870 16/09/03 21/12/04 462 Bs.2.459.189,04 Bs. 705.350,oo
051001238000869 17/12/02 21/12/04 735 Bs.848.329,54 Bs.468.939,oo
051001238000868 18/06/03 21/12/04 552 Bs.1.784.399,86 Bs.638.235,oo
051001238000867 16/05/03 21/12/04 585 Bs.1.050.412,75 Bs.404.803,oo
051001238000866 16/04/03 21/12/04 615 Bs.1.055.136,37 Bs.463.377,oo
051001238000865 19/11/02 21/12/04 763 Bs.766.679,34 Bs.447.815,oo
051001238000864 16/01/03 21/12/04 705 Bs.541.391,69 Bs.279.412,oo
051001238000863 16/07/03 21/12/04 524 Bs.1.887.621,50 Bs.634.134,oo
051001238000862 18/03/03 21/12/04 644 Bs.447.257,88 Bs.198.462,oo
051001238000861 19/08/03 21/12/04 490 Bs.2.223.209,56 Bs.687.579,oo
051001238000860 16/10/02 21/12/04 797 Bs.1.231.041,05 Bs.764.978,oo
051001238000859 16/10/03 21/12/04 432 Bs.2.133.178,80 Bs.563.096,oo
051001238000858 17/09/02 21/12/04 826 Bs.426.582,72 Bs.278.194,oo
TOTAL Bs. 6.534.374,oo
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Considera el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, al considerar como fecha de exigibilidad para establecer la cuantía de los intereses moratorios liquidados, los días transcurridos desde el día aquel en que vencieron los lapsos para presentar as declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado para cada uno de los periodos de imposición fiscalizados y objetados, hasta la fecha en que presentó las declaraciones sustitutivas. Al efecto expresa que la Gerencia Regional no debió calcular ni cobrar intereses moratorios puesto que su representada procedió dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Acta de Reparo a cancelar la totalidad del monto del impuesto allí determinado para cada uno de los periodos de imposición.
2.- Considera igualmente el accionante, que la Administración en ningún momento estableció la liquidez y exigibilidad de la obligación tributaria como consecuencia de la fiscalización, añadiendo que no se produjo el acto administrativo definitivo de determinación y emisión de las planillas de liquidación respectivas por concepto de impuesto a pagar, no hubo la fijación de un plazo para el pago, ni la notificación legal de su representada, lo que a su entender constituyen requisitos fundamentales y formales para que sea exigible el cobro de intereses moratorios,.
3.- Finalmente argumenta el recurrente: “esta Gerencia Regional pretende cobrar intereses moratorios tomando como base de calculo para su determinación el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio o periodo respectivo hasta la fecha en que mi representada habiéndose determinado ella misma con base al Acta de Reparo, y canceló el impuesto resultante. Hecho este que materializa en las Planillas de Liquidación identificadas con los números 051001238000858 al 051001238000870 de fecha 10/08/2005, (sic) como consecuencia de una fiscalización cuyos resultados constan en un Acta de Reparo de fecha 03-12-2004, el cual se realizó para los periodos de imposición desde Agosto de 2002 hasta Octubre de 2003, cuya fiscalización fue autorizada según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2729 emitida en fecha 01/08/2004, es decir, todas las actuaciones de la administración tal como se aprecia son con posterioridad a la Decisión de fecha 14/12/1999, que declaró la nulidad del parágrafo único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, y que como es conocido, produciría su efectos hacia el futuro, es decir, respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, en virtud de lo cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes viola de de esta manera el principio de la legalidad administrativa previsto en el ordenamiento jurídico nacional, tal como se desprende de la Sentencia Aclaratoria del 02 de Mayo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa…”
III
INFORME FISCAL
La abogada Belkys Xiomara Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.221598, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°43.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:
1.- Señala la representante fiscal que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago se efectué desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo según el texto normativo respectivo.
2.- Explica la representación fiscal que la mora establecida en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, es una mora ex lege, que deriva de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
3.- Aduce asimismo la representación fiscal que cuando la contribuyente declaró y pagó el impuesto, al hacerlo voluntariamente reconoce el retraso, reconoce tácitamente que entre la fecha debía pagar y la fecha en que efectivamente lo hizo transcurrió un tiempo durante el cual estaba en mora, concluyendo que resultan indubitables los elementos fundamentales que indican la validez del calculo de los intereses moratorios que se incluyen en la liquidación.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 16 al 71, se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, a saber: a) Notificación de fecha 28 de octubre de 2005 de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros: 042, 049, 050, del 803 al 804; del 625 al 635; del 132 al 144; del 858 al 870, de fecha 10 de agosto de 2005; b) Acta de Recepción RLA/DF/USPIT/2003-4190; c) Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/2004-2729-02; d) Acta RLA/DF/F/IVA-2004-MIR-2729-08; e) Relación de Facturas de Venta que incumplen con Requisitos Establecido en la Resolución 320; f) Relación de Facturas de Compras no Registradas en el libro de compras; g) Providencia Administrativa RLA/2729 de fecha 01/14/2004; h) Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVA/2004-2779-01; i) Acta de Requerimiento j) Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/2004-2729-04; k) Acta RLA/DF/F/IVA/2004-MIR-2729-05; l) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Labrador Ramírez Lucio de Jesús; m) Registro de Información de Fiscal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REIKAR C.A; n) Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos de octubre 2003, septiembre 2003, agosto 2003, julio 2003, junio 2003, mayo 2003, abril 2003, marzo 2003, febrero 2003, diciembre 2002, noviembre 2002, octubre 2002, septiembre 2002, agosto 2002; o) Acta de Reparo RLA/DF/F/IVA/2004-77 de fecha 03 de diciembre de 2004 con sus correspondientes anexos; p) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REY KAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inscrito bajo el Tomo 9-A, Numero 33 de fecha 25 de junio de 2002, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para acreditar los detalles del procedimiento administrativo aplicado a la contribuyente.
A los folios 102 al 104, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Belkys Xiomara Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.221598, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°43.357, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA REY CAR C.A, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia o improcedencia de los intereses moratorios calculados y liquidados por la Administración Tributaria en las planillas de liquidación Nros051001238000870, 05100123000869, 05100123000868, 05100123000867, 051001238000866, 051001238000865, 051001238000864, 051001238000863, 051001238000862, 051001238000861, 051001238000860, 051001238000859, 051001238000858
Ha de comenzarse por afirmar que el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria. El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfruto de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248)
En este sentido, la Jurisprudencia ha dicho que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la Hacienda Pública Nacional por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, se ha sido enfático al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Para la doctrina, el concepto de la mora se enmarca dentro de la dinámica de las obligaciones y se enlaza con el elemento temporal de dicho deber, de tal forma que el cumplimiento es tempestivo cuando se realiza en el momento en que lo señala la Ley o la contravención. La falta de cumplimiento puntual no implica necesariamente incumplimiento de la obligación, pues la obligación puede ser cumplida retrasadamente, aunque seria una forma inexacta de cumplimiento que involucra un daño susceptible de reparación. (Humberto Romero Mucci. Lo racional y lo irracional de los Intereses Moratorios en el Código Orgánico Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2004. Pág. 16)
Estos intereses se encuentran consagrados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, que al efecto prevé:
Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(Subrayado añadido)
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Como se puede inferir de la norma antes citada, la obligación de pagar los intereses de mora, se origina por la falta de pago oportuno, a partir del momento en que vence el plazo para la autoliquidación o pago del tributo, en relación a esto la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal ha reiterado constantemente su posición señalando:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, seria el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aun cuando no necesariamente este liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.” (Sentencia N°05757 de fecha 28 de septiembre de 2005. Caso Lerma C.A)
Sin embargo aduce el recurrente que “…todas las actuaciones de la administración tal como se aprecia son con posterioridad a la Decisión de fecha 14/12/1999, que declaró la nulidad del parágrafo único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, y que como es conocido, produciría su efectos hacia el futuro, es decir, respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, en virtud de lo cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes viola de de esta manera el principio de la legalidad administrativa previsto en el ordenamiento jurídico nacional, tal como se desprende de la Sentencia Aclaratoria del 02 de Mayo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa…” No obstante es imperativo realizar la siguiente aclaratoria, el articulo declarado nulo por medio de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, es el articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual fue derogado posteriormente con la promulgación del Código Orgánico Tributario en fecha 17 de octubre de 2001, y que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, se aplica para regular las relaciones jurídicos tributarias nacidas bajo su imperio o vigencia. De modo pues que dicha sentencia carece de trascendencia en los casos como el de autos, en que las obligaciones tributarias que han nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente, y en consecuencia se rigen por estas disposiciones, que establece la causación y computo de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En el caso de autos se encuentra que la contribuyente DISTRIBUIDORA REY KAR C.A, fue objeto de reparos en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales de Agosto de 2002, Septiembre 2002, Octubre 2002, Noviembre 2002, Diciembre 2002, Febrero 2003, Marzo 2003, Abril 2003, Mayo 2003, Junio 2003, Julio 2003, Agosto 2003, Septiembre 2003, Octubre 2003, dichos reparos fueron aceptados por la contribuyente quien procedió a presentar las declaraciones sustitutivas del impuesto en fecha 21 de diciembre de 2004, pagando así la diferencia determinada por medio del Acta de Reparo RLA/DF/F/IVA/2004-77 de fecha 03 de diciembre de 2004, extinguiendo de este modo la obligación tributaria principal, sin embargo, dado que el pago fue extemporáneo llegaron a causarse intereses moratorios, lo cuales deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, es decir, tomando como fecha de inicio del computo la fecha en que vencía el plazo de pago del tributo, según lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prevé:
Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha, la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae este artículo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de entes del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para tramitar el pago correspondiente.
A tal efecto el reglamento establece:
Articulo 60: La determinación y pago de impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributarias u otras oficinas autorizadas por ésta.(Subrayado añadido)
Los contribuyentes o responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente.
La Administración Tributaria en uso de la atribución que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes y los responsables que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago, singulares; de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolución. Dichas fechas se fijaran en un plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario
De acuerdo a la normativa antes aludida, es evidente que la fecha de pago de la obligación tributaria derivada del Impuesto al Valor Agregado esta comprendida dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, lo que implica que una vez transcurrido el mencionado lapso sin que el contribuyente o responsable haya procedido al pago del impuesto se produce la mora generadora de intereses, que es automática, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación principal.
A la luz de estos razonamientos, considera quien juzga que en el caso sub judice el cobro de los intereses moratorios es procedente, toda vez que se ha verificado la falta de pago oportuno del impuesto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales de Agosto de 2002, Septiembre 2002, Octubre 2002, Noviembre 2002, Diciembre 2002, Febrero 2003, Marzo 2003, Abril 2003, Mayo 2003, Junio 2003, Julio 2003, Agosto 2003, Septiembre 2003, Octubre 2003, los cuales, comienzan a computarse 17/09/02, 16/10/03, 16/10/02, 19/08/03, 18/03/03, 16/01/03, 19/11/02, 16/04/03, 16/05/03, 18/06/03, 18/06/03, 17/12/02, 16/09/03, hasta la fecha de cancelación de efectiva dichas obligaciones, que se verificó en fecha 21 de diciembre de 2004, tal como acertadamente lo realizó el ente administrativo, de allí que deban confirmarse los actos recurridos en cuanto a su procedencia y fecha de exigibilidad. Y así se declara.
Ahora bien, este órgano de la administración de justicia, en ejercicio de sus facultades y en la búsqueda de la realización de la justicia, procedió al control oficioso de la legalidad de los actos recurridos, verificando los montos calculados y las tasas aplicadas por la Administración Tributaria, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:
“…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias”(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)
Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad es por ello, que este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, constató la conformidad a derecho de todos los elementos determinantes para el calculó de los intereses moratorios, encontrando que los mismos se encuentran en perfecta armonía con la norma que establece y regula la aplicación de los intereses moratorios, a saber, el articulo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia se confirman los actos administrativos recurridos, contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001238000870, 05100123000869, 05100123000868, 05100123000867, 051001238000866, 051001238000865, 051001238000864, 051001238000863, 051001238000862, 051001238000861, 051001238000860, 051001238000859, 051001238000858, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.
Finalmente es necesario indicar que reposa en autos, junto con los actos recurridos las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidos en las Planillas de liquidación Nros. 051001225000804, 05100122500803, 051001226000635, 05100122260000634, 051001226000633, sin embargo, del análisis detallado del escrito recursivo no se desprende elemento alguno que sugiera que el recurrente pretendió la revisión de dichos actos, todo lo contrario, el escrito se encuentra totalmente enfocado a desvirtuar la procedencia de los intereses moratorios, siendo ello así, este despacho se abstiene de revisar los mencionados actos administrativos, por cuanto los mismos no forman parte del objeto del litigio. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar se debe condenar en costas a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REY KAR C.A, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 653.437.4) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se decide.
VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.-SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Lucio Labrador, titular de la cédula de identidad N°V-10.148.017, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REY KAR C.A, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 2002, según consta en el documento protocolizado inserto bajo el N° 33 Tomo 99-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° -30925869-9, asistido por la abogada Vilma Zulay Wilchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.080. En consecuencia SE CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 051001238000870, 05100123000869, 05100123000868, 05100123000867, 051001238000866, 051001238000865, 051001238000864, 051001238000863, 051001238000862, 051001238000861, 051001238000860, 051001238000859, 051001238000858, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REY KAR C.A, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 653.437.04)de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de junio de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo la una y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° , se libro oficio Nro. 9959, 9960.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0997
ABCS/marianna
|