REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I

En fecha 08/11/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.672.923, apoderado de la firma personal LICORES JOHANA, debidamente asistido por la abogada LILIAM CONDE DE AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.087, signándolo bajo el No. 978. (Folio 37).
En fecha 10/11/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: cuarenta y seis (46), cincuenta y cinco (55); cincuenta y siete (57); y cincuenta y nueve (59).
En fecha 21/03/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 62 al 68).
En fecha 05/04/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 69 al 71).
En fecha 16/05/2006, auto mediante el cual se ordena anexar oficio debidamente firmado correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 75).
En fecha 07/04/2006, auto mediante el cual se ordena agregar facturas Nros. 001601 al 001650, constante de cincuenta (50) folios útiles. (Folio 72).
En fecha 20/04/2006, auto de admisión de pruebas. (Folio 73).
En fecha 09/03/2006, Inspección Judicial realizada en el domicilio de la recurrente, donde se deja constancia de que efectivamente se encontraba la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2004 y 2005, y al lado el Registro de Información Fiscal. (Folio 74).
En fecha 22/05/2006, diligencia mediante la cual el recurrente solicita se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes a los fines sirva remitir expediente administrativo de la presente causa. (Folio 84).
En fecha 08/06/2006, auto que acuerda solicitar expediente administrativo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (Folio 92 y 93).
En fecha 31/05/2006, nota suscrita por el alguacil de este despacho mediante el cual consigna oficio Nro. 9711-A, debidamente firmado por el abogado Adrián Bautista, representante de la República. (Folio 94).
En fecha 03/06/2006, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 96 al 100).
En fecha 13/06/2006, auto mediante el cual se ordena anexar expediente administrativo de la presente causa. (Folio 103 al 148).
En fecha 13/06/2006, escrito de informes presentado por el representante de la recurrente Licores Johana. (Folio 149 al 151).
En fecha 28/06/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 155).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta y de la violación de los derechos legales del contribuyente.
Segundo: Configuración del vicio de abuso del poder.
Tercero: Principio de Buena fe o de la confianza legitima.
Cuarto: Solicitud de eximente de responsabilidad, tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente.
Quinto: Responsabilidad del estado en el desarrollo de la actividad tributaria de fiscalización de la contribuyente.
Los cuales son incongruentes, inoportunos y no guardan relación alguna con los hechos acontecidos en el presente expediente, sin embargo, del análisis detallado del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario se logra inferir que el argumento que realmente mantiene conexidad y pertinencia con los hechos debatidos es el siguiente:
El vicio de falso supuesto, por cuanto la resoluciones aquí recurridas se fundamentan en hechos, y acontecimientos que no ocurrieron, distorsionando la real ocurrencia de los hechos para tratar de lograr determinado efectos sobre las realidades distintas a las existentes y que han procurado no solo la indefensión, sino la ocurrencia de daños y limitación de derechos a mi representado


III
RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución Nro. GRTI/RLA/DF-N° 5055000094 de fecha 25/07/2005, indicando:

“POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (01) MES, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 91 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001. CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2005 Y 31/12/2005. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE GLADYS THAMAR MOLINA DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.242.802. DEBIDAMENTE FACULTADO (A9 SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES/RLA/2839 DE FECHA 01/08/2005.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 75,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CON 00/100 (BS. 2.205.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA TERCERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE, TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 25 DE FECHA 06/01/2005.

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPÍDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CON 00/100 (BS. 2.205.000,00), LA CUAL DEBERÁ CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA ASIMISMO DE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIONES EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T.”


Resolución Nro. GRTI/RLA/DF-N° 5055000579 de fecha 25/07/2005, indicando:

“POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1,2,11 Y 13 DE LA (DEL)RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE GLADYS THAMAR MOLINA DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.242.802. DEBIDAMENTE FACULTADO (A9 SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES/RLA/2839 DE FECHA 01/08/2005.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (BS. 735.000,00).

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER POR LA CANTIDAD DE 12,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 367.500,00)”

Resolución Nro. GRTI/RLA/DF-N° 5055001577 de fecha 25/07/2005, indicando:

“POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA DEL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO A LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO,, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 98 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/25001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2004 Y 31/12/2004. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE GLADYS THAMAR MOLINA DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.242.802. DEBIDAMENTE FACULTADO (A9 SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES/RLA/2839 DE FECHA 01/08/2005.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 882.000,00). CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIA ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 441.000,00)”


IV
INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un caso atípico, ya que el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 5.672.923, quien es el que interpone el Recurso Contencioso Tributario, le fue otorgado un simple poder de simple administración, por el ciudadano González Guillermo Antonio solo para hacer operaciones mercantiles de compra y venta, hacer solicitudes ante organismos públicos y privados, pagos de impuesto, siempre que no exceda de la simple administración.
En el presente caso la persona responsable del giro mercantil “Licores Johana”, es el ciudadano González Guillermo Antonio, identificado con el RIF V.-02553060-4 y al cual le fueron notificada en fecha 15 de septiembre del 2005 las resoluciones recurridas; por lo tanto el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez posee un poder que es insuficiente para actuar en el presente expediente y por no tener la capacidad necesaria para actuar en representación del ciudadano González Guillermo Antonio.
Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.

LA RECURRENTE:

Señala que inicialmente la esencia de la pretensión aquí discutida es la Nulidad Absoluta de las actuaciones administrativas, realizadas por el S.E.N.I.A.T., fundamenta dicha nulidad en violación al artículo once (11) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en esencia conlleva a su vez a la violación del derecho a la Información del Administrado, en cuanto a la asunción de criterios que primero inciden negativamente en su esfera como contribuyente sin su respectiva notificación y segundo que le han sido aplicadas retroactivamente, es por ello que se trajo a colación también la violación del principio de la confianza legitima debido a que la actuación de la administración en ningún momento en el proceso administrativo de las distintas fiscalizaciones han tenido la certeza con que debe realizarse la función pública tal y como se desprende del artículo ciento cuarenta y uno (141) de la constitución de la República al colocar como principio constitucional de actuación de la administración la responsabilidad en el ejercicio de dicha función, todos estos tópicos sin lugar a dudas generan la nulidad absoluta de la tesis jurídica que se fundamenta en la Nulidad Absoluta debido a que cada uno de los fundamentos jurídicos y fácticos dados por la administración para el sustento de dichos actos fueron debidamente debatidos por lo tanto en nombre de mi representada nos acogemos al artículo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en relación a la nulidad absoluta de los actos de la administración.
La actividad probatoria realizada por mi asistido ha venido a configurar los alegatos y defensas del mismo, y con cada uno de los elementos probatorios presentados permitir cimentar el fundamento jurídico de la nulidad de los actos realizados por la administración tributaria y aún mas cuando se tiene en cuenta que en la presente causa la Administración Tributaria no efectuó actividad alguna que conllevar a debatir lo probado por mi asistido.
Por lo tanto encontrándome en el lapso procesad hábil, muy respetuosamente requiero a este Tribunal declare la nulidad absoluta de los actos dictados de la administración.


V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 14, constancia de notificación practicada en fecha 15/09/2005, en la persona del ciudadano Guillermo González, propietario de la firma personal Licores Johana.
Del folio 33 al 35, copia simple del Registro Mercantil de la firma personal Licores Johana, del cual se desprende el carácter de propietario que tiene el ciudadano Guillermo Antonio González, y poder comercial otorgado al ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez.
Del folio 100 al 102, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 104 al 148, copia certificada de: a) Providencia Administrativa; b) Acta de Requerimiento; c) Acta de Recepción y Verificación; d) Boleta de Citación; e) Acta de Requerimiento; f) Acta de Recepción y Verificación; g) Cédula de Identidad del ciudadano Delgado Ramírez Jorge Alexander; h) Registro de Información fiscal; i) Registro Mercantil; j) Poder Comercial; k) Planilla de Declaración Definitivas de Rentas; l) Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales; ll) Facturas Nros, 001634, 001633 y 001609; m) Cuadro de ventas correspondiente al mes de abril; n) Oficio de fecha 10/01/2003 dirigido a Tipografía Jorfren; ñ) Asientos Actuales desde el 01/12/2004 hasta el 31/12/2004; o) Reporte del SIVIT; p) Estado de Cuenta del Contribuyente; q) Tabla de Conformación de Sanciones, r) Informe Fiscal; s) Auto de cierre de expediente, Todo lo cual conforma el expediente administrativo.
Del folio 152 al 154, copia certificada de poder comercial amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano Guillermo Antonio González, propietario del fondo de comercio Licores Johana, al ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, ya valorado anteriormente.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la administración tributaria sancionó a la recurrente Licores Johana, por llevar libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes; por emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con las especificaciones señaladas y por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario, se circunscribe a decidir en primer lugar lo alegado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de informes presentado en fecha 13/06/2006, respecto a la capacidad que posee el ciudadano González Guillermo Antonio, para interponer el presente recurso.
Al respecto, quien juzga observa que el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, actúa asistido de abogado y por lo tanto tiene la asistencia legal necesaria para actuar en juicio, tal como lo señala la Admisión al folio sesenta y tres (63), asimismo, de autos se desprende que posee el interés legítimo, personal y directo para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que la sanción perjudica la administración del negocio que le fue encomendado, en cuanto es mandatario, administrador del fondo multado y posee de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, responsabilidad solidaria por las multas:

Artículo 28
Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
…Omissis…
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
…Omissis…

De lo anterior se desprende, que el simple hecho de tener un interés directo, conlleva a precisar una responsabilidad solidaria, en el caso de autos el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, interpone el presente recurso, sin fundamentarse en el poder comercial otorgado, sino por el contrario anexa el mismo para demostrar el carácter que posee, y que aún cuando no es el propietario de la firma personal Licores Johana, es el Administrador de la misma y se ve afectado por las sanciones impuestas, demostrando de esta forma el interés, legitimo, legal y personal que posee, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato esgrimido por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así decide.
Seguidamente, el recurrente formula la siguiente enumeración de los fundamentos de derecho:
Primero: Solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta y de la violación de los derechos legales del contribuyente.
Segundo: Configuración del vicio de abuso del poder.
Tercero: Principio de Buena fe o de la confianza legitima.
Cuarto: Solicitud de eximente de responsabilidad, tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente.
Quinto: Responsabilidad del estado en el desarrollo de la actividad tributaria de fiscalización de la contribuyente.
Los cuales son incongruentes, inoportunos y no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente causa, sin embargo, es importante no dejar pasar la oportunidad para expresar la sorpresa de este despacho en cuanto a la falta técnica verificada en la redacción del escrito recursivo, el cual se encuentra notablemente divorciado en sus argumentos de las razones y los hechos que verdaderamente fundamentan la sanción.
No es posible que los abogados recurrentes formulen una serie de alegatos constantes que no guardan relación alguna con el fondo de las controversias, se considera injustificado y absolutamente reprochable la actitud de alegar de forma irresponsable violaciones legales y constitucionales, sin que las mismas mantengan algún vínculo de pertinencia con los hechos acaecidos, pues ello moviliza de manera innecesaria el aparato judicial del Estado, generando pérdida para éste y para los ciudadanos que ven retrasada su protección por la saturación del Sistema Judicial, sólo por el actuar irresponsable de algunos abogados. De allí que deba hacerse un llamado de atención a quienes asisten judicialmente al contribuyente, en cuanto a la debida congruencia que deben tener los fundamentos de derecho con los hechos debatidos.
Así mismo, se les hace saber que de continuar con la práctica podrán incurrir en el vicio de inteligibilidad del recurso, tal como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 01370 de fecha 25/05/2006; Caso: Fisco Nacional contra CANTV.
Sin embargo, del análisis detallado del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario se logra inferir que el argumento que realmente mantiene conexidad y pertinencia con los hechos debatidos es el siguiente:
El vicio de falso supuesto, por cuanto la resoluciones aquí recurridas se fundamentan en hechos, y acontecimientos que no ocurrieron, distorsionando la real ocurrencia de los hechos para tratar de lograr determinado efectos sobre las realidades distintas a las existentes y que han procurado no solo la indefensión, sino la ocurrencia de daños y limitación de derechos a mi representado.
Al respecto, se puede definir el vicio de falso supuesto, como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:

“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho… Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres.”

De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso de autos las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 5055000094 y GRTI/RLA/DF-N° 5055000579, se fundamentaron en la existencia de hechos que realmente si ocurrieron, observándose claramente que el recurrente, llevaba los libros y registros de contabilidad con atraso mayor a un mes, y que emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, tal como se desprende de acta de recepción y verificación, que riela al folio ciento diez (110), del presente expediente, siendo improcedente el alegato esgrimido por el recurrente en lo relativo al vicio de falso supuesto, con respecto a las resoluciones anteriormente señaladas.
Ahora bien, respecto a la Resolución Nro. GRTI/RLA/DF-N° 5055001577, mediante la cual la Administración Tributaria, impone sanción por cuanto el recurrente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, este Tribunal observa, al folio setenta y cuatro (74), inspección judicial realizada en fecha 09/05/2006, mediante la cual se deja constancia de que efectivamente se encuentra una cartelera pegada a la pared en un lugar visible la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2005 y que debajo de la misma se encontraba la del año inmediatamente anterior. (Año 2004).
De igual forma, llama la atención la conducta pasiva por parte de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, quienes no asistieron a la inspección judicial realizada para controlar la evacuación de la prueba, asimismo, se observa de la resolución en comento que la misma se fundamento en una base legal totalmente incongruente, no existiendo relación entre la norma aplicada (artículo. 107 del Código Orgánico Tributario de 2001), y el hecho acaecido, y existiendo una norma especifica para el mismo, como es el artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, lo procedente es la nulidad absoluta de la resolución Nro. GRTI/RLA/DF-N° 5055001577, por falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.
Por cuanto existe concurso real, debe aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, existiendo la concurrencia de infracciones, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 02816 de fecha 27/11/2001; Caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

Es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, es similar al artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala:
Artículo 81
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, es decir, en el caso de autos, este Tribunal observa que en las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF-N° 5055000094 y GRTI/RLA/DF-N° 5055000579, la Administración Tributaria aplicó concurrencia y rebajo la multa a la mitad, se procede a anular las mismas y a ratificar su génesis, aplicando el concurso real de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y al siguiente cálculo:
37,5 U.T., procedente de la suma de las siguientes cantidades, 25 U.T. Por cuanto el recurrente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (01) mes; y 12,5 U.T. Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Resolución Nro. 320 de fecha 29/12/1999, y así decide.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.
VII
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V,-5.672.923, apoderado de la firma personal Licores Johana, en consecuencia, NULAS las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF-N° 5055000094, 5055000579, 5055001577, todas de fecha 25/07/2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planillas de liquidación por la cantidad de treinta y siete coma cinco unidades tributarias (37,5 U. T.), a nombre de González Guillermo Antonio (Licores Johana), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
 NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total.
 NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo la una y media de la tarde (1:30 pm), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 468 y se libraron oficios Nros. 9961 y 9962.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0978
ABCS/mjas.