REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
San Cristóbal, 27 de Junio de 2006

I
El Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.221, en su carácter de Coapoderado Judicial de la CONSTRUCTORA LUPASA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , bajo el N° 34, Tomo 19-A, de fecha 05/09/1985, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Centro Empresarial Toyotáchira piso 1, N° 1-7 San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15/12/2005 interpuso Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución N° RLA-DSA-2005-068 de fecha 29/09/2005, emitida por la mencionada Gerencia regional De Tributos Internos de la Región Los Andes, notificada en fecha 08/11/2005.
En fecha 20/12/2005, auto de entrada (F408).
En fecha 20/12/2005, sentencia negando la solicitud de amparo cautelar (F409 al 416)
En fecha 24/02/2006 tramite ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios cuatrocientos veintiséis (426); setecientos treinta y uno (731); setecientos treinta y tres (733); setecientos treinta y cinco (735);
En fecha 30/05/2006 reforma de demanda del recurso. (F738 al 761)
En fecha 15/06/06 escrito de oposición presentado por la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, títular de la cédula de identidad N° V- 9.221.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.357, consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F164 al 770)
En fecha 21/06/06 escrito de contestación a la oposición incoado por la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, titular de la cédula de identidad N° 9.218.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.427, en su carácter de co-apoderada de la CONSTRUCTORA LUPASA S.A., y en la misma fecha sustituye poder a la abogada Anggie María Rivero Estupiñán, títular de la cédula de identidad N° V- 14.180.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.479. (F764 al 775)
II
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Del folio 25 al 49 copias simples del documento público contentivo de las actas de asamblea de la CONSTRUCTORA LUPASA S.A., insertas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, tomo 12-A, de fecha 02/07/2004, modificada el 29/07/2005 bajo el N° 10, tomo 16-A, donde se observa que el ciudadano Lucio Pacheco Marciales, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.020, tiene el carácter de Presidente, de la mencionada constructora, y facultado para conferir poder especial a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, William Enrique Daza Niño, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Marisol Díaz Avellaneda, Pascuale Colangelo, Wassin Azan Zayed, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.218.086; 5.650.043; 10.156.221; 7.920.137; 6.397.064; 10.556.182, e inscritos en el Inpreabogado Nros: 24.427; 29.835; 67.025; 35.741; 29.835 y 53.141, para sostener y hacer valer los derechos e intereses de la sociedad anónima, tal como consta en la copia original del documento poder inserto al folio (772 y 773).
Del folio 50 al 407 copia simple de los siguientes documentos administrativos: Resolución N° RLA/DSA/2005-068; hojas del calculo de los intereses moratorios; notificación N° RLA/DTN/2005; Acta de Reparo N° RLA/DF/F/ISLR/2004-64; Planillas para Pagar Nros; 4055000347 y 4055000348 con sus planillas de liquidación; Acta de Recepción; Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-29; Resolución N° RLA/DSA-2005-0045; y escrito de demanda, para lo cual se infiere que el recurrente acompaño el libelo de demanda con todos los documentos, emanados por la administración tributaria en el procedimiento de fiscalización.
Al folio 768 al 770 copias certificada del documento público que contiene el poder que sustituye el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, títular de la cédula de identidad N° V- 9.221.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.357, para que defienda los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Probado el carácter con el que actúa.
Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, no siendo impugnados en la oportunidad procesal correspondiente son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Contencioso Tributario, asistido por los abogados arriba mencionados, los cuales tienen un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter de Coapoderado Judicial de la CONSTRUCTORA LUPASA S.A.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
De autos se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del presente recurso, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada del instrumento poder que acredita al ciudadano Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, como apoderado de la contribuyente o de la presentación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa …”

Con respecto a este alegato, esta Juzgadora observa que a la fecha de la interposición del presente recurso, el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, ya identificado pretendió demostrar por medio de la copia simple del poder que lo acredita como co-apoderado de la CONSTRUCTORA LUPASA S.A., inserta a los folios (48 y 49), sin embargo en el lapso de pruebas de conformidad con artículo 267 del Código Orgánico Tributario, subsano consignando el original de dicho poder (F772 y 773), en consecuencia debe declarse sin lugar la oposición incoada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela supra identificada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se infiere que la Resolución N° RLA/DSA/2005/068 de fecha 29/09/2005, es un acto de efecto particular que impone sanción; así mismo el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, posee carácter de Coapoderado Judicial de la CONSTRUCTORA LUPASA S.A., tal como se evidencia en el documento poder inserto al (folio 772 y 773), posee facultades suficientes para recurrir.

El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución RLA-DSA-2005-068 de fecha 29/09/2005, la cual corresponde al acto recurrido, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Del artículo aludido, se puede evidenciar que el recurrente interpuso el recurso en fecha 15/12/2005, siendo notificado del acto administrativo contenido en la resolución antes mencionada en fecha 08/11/2005, según la notificación N° RLA/DTN-2005, inserta al folio (101) lo cual prueba que accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

El recurrente interpuso el Recurso ante este despacho que tiene legalmente atribuida la competencia de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación.

IV
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, títular de la cédula de identidad N° V- 9.221.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.357, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.221, en su carácter de Coapoderado Judicial de la CONSTRUCTORA LUPASA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , bajo el N° 34, Tomo 19-A, de fecha 05/09/1985, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Centro Empresarial Toyotáchira piso 1, N° 1-7 San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Resolución N° RLA-DSA-2005-068 de fecha 29/09/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la solicitud de la suspensión de los efectos se acordara por cuaderno separado.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

MARIANNA GIL OCHOA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 9886 y 9887, siendo las 9:30 AM., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 01020
ABCS/Yorley