REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
San Cristóbal, 26 de Junio de 2006

I
Los ciudadanos MAGALY MARGARITA PEÑA MARQUEZ Y DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.941.418 y 14.806.817, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden de la sociedad mercantil LICORERÍA FESTEJOS M&D C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo A-7, de fecha 30/05/2003, domiciliada en la Avenida 4, Bolívar entre Calles 32 y 33, Sector el Llano Local N° 32-43, Mérida Estado Mérida, asistidos por la abogada Yamilet Josefina Fernández Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.974, la cual interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en contra de las Resoluciones Nros: GRTI/RLA/DF N-4055001896: 4055001897; 4055001898, todas de fecha 19/05/2004, notificadas en fecha 02/09/2004, emitidas por la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 24/01/2006, auto de entrada; en fecha 03/02/2006, tramite ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios ciento trece (113); ciento treinta y tres (133); ciento treinta y cinco (135); notificación a los recurrentes a los folios (121).
En fecha 15/06/2006, escrito de oposición presentado por la ciudadana Xiomara Domínguez Tarazona, títular de la cédula de identidad N° V- 9.221.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.357, consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F138 al 144)
II
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Del folio 1 al 9 copias simples del documento administrativo contentivo en la resolución del jerárquico N° RLA-DJT-ARJ-2005-443 y auto de admisión notificado en fecha 08/07/2005, firmado por la ciudadana MAGALY MARGARITA PEÑA MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil arriba referida, de lo cual se demuestra que la administración Tributaria se pronuncio en el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Tributario y remitido a este Tribunal para resolver sobre el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 ejusdem.
Al folio 10 copia simple del documento administrativo auto de recepción N° 59, donde se infiere que los recurrentes presentaron el recurso jerárquico subsidiario en fecha 15/10/2004, ante la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Jerárquicos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
Del folio 11 al 100 escrito de demanda del cual se desprende que los recurrentes narraron los hechos y los derechos en que se fundamentan para interponer dicho recurso, acompañando en copias simples los recaudos que a continuación se mencionan: RIF y NIT; cédulas de identidad del presidente y vicepresidente ya identificados; acta constitutiva; planillas de liquidación N° 050100227001896; 1897; 1898; constancia de incumplimiento; fotocopia de la cédula de identidad y Carnet del Instituto de Prevención Social del Abogado, Yamilet Fernández; providencia administrativa GRTI/RLA/553; acta de requerimiento; notificación; informe del contador publico de la sociedad mercantil; Informe General de Fiscalización y auto de cierre del expediente.
Al folio 142 al 144 copias certificada del documento público que contiene el poder que sustituye el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, títular de la cédula de identidad N° V- 9.221.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.357, para que defienda los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Probado el carácter con el que actúa.
Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, no siendo impugnados en la oportunidad procesal correspondiente son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto los recurrentes ejercieron el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, pretendiendo demostrar en copias simples del acta de asamblea el carácter con el que actúan.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
De las actas procesales se desprenden que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, hizo oposición a la admisión en el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…En este caso en particular, ciudadana juez se puede observar que la recurrente consigna copia fotostática del Acta Constitutiva y en ningún momento presentó para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar la representación que alega que a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera la configuración de una de las causales de inadmisibilidad…”

Con respecto a este alegato, esta Juzgadora observa que los ciudadanos MAGALY MARGARITA PEÑA MARQUEZ Y DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATEUS, posee presuntamente el carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden de la sociedad mercantil LICORERÍA FESTEJOS M&D C.A., de lo cual pretendió demostrar por medio de la copia simple del acta constitutiva insertas a los folios (25 al 35), en este sentido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negritas del tribunal)

Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad de los recurrentes fueron impugnadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, donde los recurrentes no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. Y así se decide, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, títular de la cédula de identidad N° V- 9.221.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.357, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, interpuesto por Los ciudadanos MAGALY MARGARITA PEÑA MARQUEZ Y DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.941.418 y 14.806.817, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden de la sociedad mercantil LICORERÍA FESTEJOS M&D C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo A-7, de fecha 30/05/2003, domiciliada en la Avenida 4, Bolívar entre Calles 32 y 33, Sector el Llano Local N° 32-43, Mérida Estado Mérida, asistidos por la abogada Yamilet Josefina Fernández Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.974, en contra de las Resoluciones Nros: GRTI/RLA/DF N-4055001896: 4055001897; 4055001898, todas de fecha 19/05/2004, notificadas en fecha 02/09/2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 10/01/2006.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

MARIANNA GIL OCHOA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se libraron oficios Nros: 9884 y 9885, siendo las 9:30 AM., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 01054
ABCS/Yorley