REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
En fecha 08/03/2005, se presentó ante este tribunal Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana Cimariel López Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.470, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-11496470-7, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio BOUTIQUE ROSCIMA, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el N° 5, Tomo 5-B, de fecha 11 de mayo de 1994, ubicado en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel San Cristóbal, Local M-15, y M-17, calle 10, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el abogado Félix Alexis Camargo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.368, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N°GRLA/DJT/RJ/2004-275, de fecha 17 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30/03/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 65 al 72)
En fecha 18/07/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.89 al 93)
En fecha 05/04/2006, se hizo presente en este despacho el abogado Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N°V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de apoderado judicial de la República, en el misma oportunidad el mencionado abogado presentó escrito de informes. (F-96 al 104)
En fecha 17/04/2006, el tribunal dictó auto para mejor proveer (F-106 y 107)
En fecha 26/05/2006, el tribunal dijo “vistos”. (F-108)

I
RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

La Resolución identificada con los Números y las Siglas GRLA/DJT/RJ/2004-275, de fecha 17 de diciembre de 2004, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente Cimariel López Ramírez, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 0501002270044483 y 050100225000695, con los siguientes fundamentos:
1.- En cuanto a la violación del derecho al derecho a la defensa aducida por la recurrente, la Administración Tributaria estimó que:
“…En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificado mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4569, de fecha 28/11/2003, inserta al folio dos (02) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización signado con el N° MM 9754 de fecha 22/12/2003, del Programa de Deberes Formales, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos y en efecto en fecha 23/04/2004, ejerció formal recurso Jerárquico, objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la proceden de sus alegatos ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.”
Con base en tal argumento la Gerencia Regional concluyó que el acto impugnado no crea indefensión y que consecuencialmente no hubo violación al derecho a la defensa.
2.- En cuanto a la procedencia de la sanción impuesta mediante Resolución N° 050100225000695 de fecha 19-12-2003, por no cumplir con los requisitos el Libro de Contabilidad, sobre este aspecto el superior jerarca expresó:
”Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos de la representante de la contribuyente, así como todos los recaudos que cursan en el presente expediente administrativo, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia observa que el presente caso, es necesario decidir el aspecto relativo a la procedencia de la sanción impuesta por la Administración Regional, mediante resolución identificada supra, en este sentido conviene señalar que la obligación de cumplir con los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, así como emitir documentos exigidos por leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, se encuentra claramente señalada en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, donde podemos observar la obligatoriedad por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a:
1) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros contables y los exigidos por las leyes especiales y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
En efecto, conforme a los términos expresados del artículo 145, citado “supra”, el deber formal que se analiza es complejo, pues no se agota en la simple operación material de llevar los libros, sino que se compone o integra, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que sean llevados en forma “debida”, que sean llevados “oportunamente” y que se mantengan los libros en el establecimiento del contribuyente. Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad el deber formal no se encuentra, en realidad cabalmente cumplido, tal como ocurrió en el caso “sub examine”.
…Omissis…
Ahora bien, de la revisión efectuada al procedimiento de verificación realizado a la contribuyente CIMARIEL LÓPEZ RAMÍREZ, llevado en fecha 12/12/2003, se evidencia según consta en Informe General de Fiscalización de fecha 19/12/2003, que para el momento de la fiscalización no presentó los libros de contabilidad, contraviniendo lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”

Con asidero en tales razonamientos la Administración Tributaria dictaminó la procedencia de la sanción impuesta.

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Expone la recurrente que la administración tributaria partió de un falso supuesto para confirmar su Resolución del Recurso Jerárquico, por cuanto sus argumentos rondaron la formalidad procedimental del deber ser, sin detenerse a examinar las circunstancias de hecho denunciadas como violatorias del procedimiento de fiscalización, bajo esta premisa la parte actora explicó:
“…la negativa de la funcionaria actuante, y luego de la propia Gerencia Regional, en recibir los documentos requeridos en el acta N° RLA-DF-PF-2003-4569-04, en fecha 12 de diciembre de 2002, y que le comunique por escrito a la administración tributaria de la Región Los Andes, recibido por la Dirección de Tramitaciones el día 22 de diciembre de 2003, pidiéndole que se me permitiera la presentación de los documentos requeridos, de acuerdo al contenido expresado en dicha comunicación; por ende, Ciudadana Juez, la procedencia de la sanción de multa por incumplimiento de deberes formales, tal como lo expresa la administración tributaria en la Resolución impugnada, esta divorciada del derecho, primero, porque en el momento de la fiscalización si proporcione la información exigida y que puede suministrar un contribuyente formal, y que en todo caso, para los periodos fiscalizados tubo (sic) inactividad económica…”

2.- Relata la recurrente que la fiscal actuante una vez informada de su condición como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, levantó un nuevo requerimiento, y que es en el acta N° RLA-DF-PF.2003-4569-05 de fecha 18 de diciembre de 2003, donde señala juicios de valor, desnaturalizando el sentido y fin del acto de recepción, en este punto, la recurrente señala que lo correcto habría sido dejar constancia de la no presentación de los documentos que amparan las ventas o la no presentación de la relación de compras y venta de los periodo, y no afirmar que no llevaba dichos documentos y dejando constancia de que se le había presentado constancia de inactividad.
3.- La parte actora denuncia la existencia de un vicio de incongruencia en el acto impugnado por cuanto considera que la administración tributaria incurre en contradicción entre los alegatos formulados en la Resolución del Recurso Jerárquico y las actas del proceso, a tal efecto señala:
“…la administración tributaria me sanciona con multa diciendo que no llevo libros de contabilidad (Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF/N°4055000895 de fecha 19 de diciembre de 2003) y ello lo cita al folio 6 de la Resolución del Recurso Jerárquico, al folio 7 del mismo acto afirma, que debo ser sancionada por cuanto incumplí el deber formal contenido en el ordinal 1° del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, y articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; ciudadana juez, como usted puede observar, el supuesto de no llevar los libros no es el mismo que el contenido en las citadas normas jurídicas, en razón de que estas suponen que los libros existen, solo que no son llevados de acuerdo con los requisitos de ley…”

4.- Finalmente argumenta el recurrente, que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de inmotivación, señalado que la respuesta negativa de la administración no resuelve sobre la aplicación errónea del derecho en los actos sancionatorios, en la contradicción entre la motivación y el dispositivo de los actos, violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues a su juicio el órgano administrativo se fue por la tangente y no tocó los hechos violatorios del proceso, señalando que no se analiza el contenido alcance y valor probatorio de las actas del proceso.

III
INFORME FISCAL
El abogado Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N°V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.345, actuando en su carácter de representante judicial de la República, presentó escrito de informes, plasmando a así la opinión fiscal sobre el presente recurso:
1.- En cuanto al falso supuesto alegado por la recurrente, señaló:
“…Evidentemente ciudadana Juez que la Administración Tributaria en ningún momento ha incurrido en el vicio de falso supuesto planteado por la recurrente, ya que consta en cada una de las actuaciones realizadas por la representación fiscal que no hubo en ningún estado del proceso aporte alguno de lo requerido por parte de la contribuyente, mas aun, en el decurso del procedimiento administrativo la contribuyente no consignó, promovió ni evacuó prueba alguna que demuestre su afirmación y la manifestación de voluntad de la Administración se ha configurado adecuadamente quedando demostrado que la contribuyente no emite documentos que amparan las ventas para los periodos requeridos.”

2.- La representación judicial del Fisco Nacional, explicó que al folio 51 del presente expediente consta que la recurrente en fecha 10/12/2003, procedió a presentar escrito notificando el cese de actividades para los periodos de 1998, 1999, 2001, 2001, 2002 y 01-01-2003 al 30-11-2003; evidenciándose que dicha comunicación fue realizada posterior a la notificación de la Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/4569 28-11-2003 notificada en fecha 03-12-2003 con la cual se inicia la actuación fiscal y fuera del lapso establecido, por tal razón solicitó no sea valorada tal comunicación.
3.- En cuanto al vicio de incongruencia alegado por la recurrente, el apoderado fiscal consideró que la Resolución del Recurso Jerárquico señala dentro de las motivas en las que conoce el incumplimiento que la obligación de cumplir con los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, así como emitir los documentos exigidos por las leyes cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridas según lo establecido en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, añadiendo que en ningún momento la Administración Tributaria ha pretendido corregir el error contrario a lo que señala el recurrente en su escrito, puesto que no es sancionado con la norma antes mencionada.
4.- En cuanto al presunto vicio de inmotivación aducido por el accionante, el representante fiscal destacó que la motivación del acto administrativo no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que el mismo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la actuación administrativa. En base a ello concluye que el acto impugnado no adolece de inmotivación, siendo que en él se indica con claridad que la contribuyente CIMARIEL LÓPEZ RAMÍREZ, fue sancionada de conformidad con las facultades conferidas a la Administración Tributaria en materia imposición de sanción por el Código Orgánico Tributario Vigente, prevista en los artículos 93, 123, 127, 172 y 173 por cuanto se verificó que la misma no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 9, se encuentra original de la notificación GRLA/DJT/RJ/2004-0275, por medio de la cual se notifica de la Resolución del Jerárquico identificada con el N° 275, practicada en fecha 26-01-2005, y es propio para determinar la tempestividad del Recurso.
A los folios 19 al 21, se encuentra copia simple del escrito presentado por la ciudadana Cimariel López Ramírez en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio denominado ROSCIMA BOUTIQUE, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V1149647074, por medio del mencionado escrito la contribuyente solicita se vuelva a fijar día y hora para la presentación de los documentos requeridos por medio del Acta de Requerimiento N° RLA/DF/PF/2003-4569-04, expresando las razones que su juicio excusaban el incumplimiento en la presentación a la fecha requerida. Dicho documento presenta sello húmedo de recibido de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha 22 de diciembre de 2003, debidamente suscrito por el funcionario receptor.
Al folios 22, se encuentra copia simple del escrito presentado por la ciudadana Cimariel López ante la Administración Tributaria, por medio del cual notifica de la inactividad económica del Fondo de Comercio BOUTIQUE ROSCIMA durante los periodos 1198,1999, 2000, 2001,2002 y del 01/01/2003 al 30/11/2003, presentado en fecha 10 de diciembre de 2003, y que es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de acreditar lo que del mismo se desprende, pese a la solicitud realizada por la representación fiscal, pues la extemporaneidad de dicho escrito a los efectos fiscales, no lo despoja de valor probatorio en el presente juicio.
Al folio 23, corre inserto en autos copia simple del escrito presentado por la ciudadana Cimariel López ante la Administración Tributaria, por medio del cual notifica no haber presentado la Declaración de Impuesto Sobre la Renta por no cubrir el ingreso mínimo requerido.
A los folios 24 y 25, consta copia simple de los escritos presentados por la ciudadana Cimariel López ante la Administración Tributaria, por medio de los cuales notifica no haber presentado la Declaración de Impuesto Sobre la Renta por no cubrir el ingreso mínimo requerido.
Al folio 26, corre inserto en autos copia simple del escrito presentado por la ciudadana Cimariel López ante la Administración Tributaria, por medio del cual solicita corrección en la dirección del Registro de Información Fiscal.
Al folios 27, comunicación de inactividad de la empresa realizada por la propietaria del Fondo de Comercio.
A los folios 29 al 38, se encuentra el acta de recepción del Recurso Jerárquico y el correspondiente escrito contentivo del recurso jerárquico, del cual se desprende los términos en que fue planteado el recurso administrativo.
A los folios 42 al 53, se encuentra original de los documentos del expediente sustanciado por la Administración Tributaria durante el procedimiento constitutivo de primer grado, a saber: Providencia Administrativa, Boleta de Citación, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción. Aportados por el recurrente.
Todos los documentos anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar lo que de ellos se desprende.
A los folios 102 al 104, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fue resuelto el Recurso Jerárquico y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente Cimariel López Ramírez, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la existencia de los vicios inmotivación e incongruencia denunciados por la recurrente en el acto impugnado Resolución del Recurso Jerárquico N°GRLA/DJT/RJ/2004-275, de fecha 17 de diciembre de 2004.
En el análisis del caso revisado se observa que la contribuyente fue sancionado por incumplimiento de deberes formales en razón de las siguientes infracciones:
- Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100227004483: por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la contribuyente no proporcionó la información exigida por la administración tributaria en contravención a lo establecido en el articulo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001.
- Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contenida en la Planilla de Liquidación N° 05010022500695: por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que el contribuyente no lleva los libros y registros de contabilidad, en contravención a lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 26/12/2001 correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/01/2003 al 31/12/2003, aplicando la sanción establecida en el articulo 102 numeral 1 del COT
En este sentido se encuentra que la Gerencia Regional al momento de resolver el Recurso Jerárquico confirmó las mencionadas sanciones, desechando las defensas esgrimidas por el recurrente, en cuanto vicios de los que presuntamente adolecían los actos recurridos, sin embargo, a los efectos de la presente decisión es preciso señalar que, en el primer caso la contribuyente es sancionada por el ilícito tipificado en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas. (Subrayado añadido)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos…

Situación esta que fue rotundamente contradicha por la recurrente, quien consideró que la funcionaria actuante realizó juicios de valor al imponer la sanción, puesto que señala que la contribuyente no lleva la relación de compras y de ventas para los periodos mayo 2003 hasta octubre 2003, aclarando que en ese caso lo procedente era señalar “El contribuyente no presentó la relación de compras y ventas de los periodos…”. Asimismo, de la revisión de los argumentos expuestos por el Superior Jerarca, se observa que éste explica el deber de llevar los libros contenido en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, como deber complejo que no se agota en la simple operación material, sino que se compone con el cumplimiento de otras condiciones, que los libros sean levados en forma debida, oportuna y que se mantengan en el domicilio o establecimiento del contribuyente, de igual forma en el texto del acto administrativo revisado se infiere que la Administración alude a lo expuesto en el Informe General de Fiscalización de fecha 19/12/2003, en cuanto a que “para el momento de la fiscalización no presentó los libros de contabilidad, contraviniendo lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.
Ahora bien, en el desarrollo del proceso judicial se requirió de la Administración con carácter de urgencia, el envío del expediente sustanciado en sede administrativa, dictando incluso un auto para mejor proveer a la espera de tal cuerpo probatorio, no obstante, vencido el lapso probatorio e incluso el lapso para mejor proveer la administración desatendió absolutamente la solicitud del tribunal por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.
Es de todos conocido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo y representación de los intereses generales, los cuales, naturalmente, privan sobre los intereses particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual se prevén una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas para los particulares contra los posibles abusos del ente administrativo, se encuentra entonces que el legislador ha acuñado una serie de principios y normas que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, de suerte que todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes. Sobre esto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:
La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.

De igual modo, es un deber de la administración aportar oportunamente al expediente judicial el expediente sustanciado en el procedimiento administrativo de primer grado, del cual se deriven los detalles del mismo y el fundamento de las sanciones aplicadas, así, ha sido criterio de este tribunal el sostener que ante la ausencia del expediente, prueba por excelencia de la legalidad y validez del acto administrativo, se revierte la presunción, y se estima la falta de expediente administrativo como un indicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y por ende la nulidad radical del acto administrativo producto del mismo, ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha 13/04/2005, expreso:
“Así las cosas, a diferencia de lo expresado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, las disposiciones de los manuales supra mencionados, no resultan suficientes para dirimir la controversia planteada, pues no puede la Sala analizar instrumentos normativos incompletos y sin tener la certeza de que su contenido se corresponde con todo el cuerpo de normas aplicables y vigentes para el caso concreto. En tal virtud, dicha circunstancia, sin duda alguna, imposibilita efectuar su debida evaluación en el marco del asunto bajo examen.
Ahora bien, conforme al argumento de la existencia del vicio de falso supuesto, la parte actora cuestiona, muy especialmente, la motivación del acto administrativo impugnado que se basa en las estipulaciones del llamado Manual de Comercialización de Productos, de manera que resulta claro que al constituirse el mismo en un elemento esencial, desde un punto de vista fáctico y jurídico del fundamento del acto administrativo recurrido, debió formar parte del expediente administrativo instruido; razón por la cual al no constar en éste su existencia y no remitirse oportunamente a los autos, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades, se genera una presunción favorable a favor de la pretensión del demandante y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente del necesario apoyo documental, en lo que respecta al vicio denunciado, que permita establecer, si fuere el caso, la legalidad de la decisión adoptada.
Vista de esta forma la situación planteada, resulta forzoso para la Sala declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, lo que afecta de nulidad la resolución recurrida. Así se declara.”(Subrayado añadido)

Sin embargo, los hechos sancionados en el presente caso son hechos negativos, se trata pues de la constatación de omisiones de deberes formales por parte de la contribuyente, quien según se concluye en el procedimiento investigativo no llevaba las relaciones de compra y venta de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de mayo 2003 a octubre 2003, y no presentó los documentos requeridos. Siendo ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es forzoso concluir que los hechos negativos no requieren prueba, puesto que la sola aseveración del fiscal actuante sobre la omisión verificada, hace prueba suficiente de la veracidad y legalidad de la sanción, de modo que la carga de la prueba siempre estará en cabeza del contribuyente, quien es el único llamado a desvirtuar la afirmación de la administración demostrando que no existió la omisión sancionada, o dicho de otro modo, que si realizó aquello que la funcionaria fiscal afirma que no realizó, en el caso sub examine debía la contribuyente demostrar la existencia de las relaciones de compra y venta, que si presentó los documentos requeridos y que si emitió las facturas que amparan las ventas para así impugnar los actos sancionatorios, no bastando para ello la simple contradicción de los dichos del fiscal. Y así se decide.
Con todo, no puede este tribunal dejar pasar inadvertida la falta de la Administración, que aun estando representada judicialmente en autos desatendió la solicitud del expediente administrativo realizada por medio del auto para mejor proveer, pues pese a lo antes explicado, es siempre un deber de la Administración hacer llegar el expediente por ella sustanciado, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad personal del funcionario que incumple.
Se encuentra entonces que la accionante asevera que la Gerencia Regional partió de un falso supuesto, por cuanto fundamenta la sanción en hechos que a su decir, nunca existieron, pues afirma que los supuestos de procedencia de la sanción aplicada son distintos a los realmente acaecidos, afirmando que sí llevaba las relaciones de compra y ventas para esas fechas, pero que no los presentó en el momento de la fiscalización, no obstante, nada de ello fue debidamente demostrado durante el proceso judicial, de allí que deba declararse sin lugar tal alegato y así se decide.
En lo referente a la presunta falta de motivación del acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/RJ/2004-275, vicio éste definido por la jurisprudencia como trasgresor del constitucional derecho a la defensa, es pertinente acudir a lo expuesto en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“....en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Subrayado añadido)
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple.” (Ver sentencia nº 01815, de esta sala de fecha 3 de agosto de 2000). (24) de noviembre del año dos mil cuatro, sentencia, nº 02274. Inversiones Fontenay C.A

El acto recurrido que es la resolución del recurso jerárquico, se encuentra suficientemente motivado de él de desprende las razones de hecho y derecho en que se funda la administración tributaria para confirmar los actos administrativos sancionatorios, sin que en se haya violentado en forma alguna el derecho a defensa de la contribuyente quien pudo ejercer el presente recurso atacando los razonamientos utilizados por la Administración, siendo así, ha sido criterio de este despacho el sostener que hay falta de motivación cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos, en consecuencia estima quien decide que acto recurrido no se encuentra inmotivado, y así se declara.
En lo tocante al vicio de incongruencia denunciado por la accionante, es necesario expresar que la incongruencia ha sido estudiada por la doctrina y la jurisprudencia como un vicio que afecta la validez del instrumento jurídico que produce el tribunal para la resolución de la controversia. Esta incongruencia es producto de la transgresión del principio de exhaustividad del fallo según el cual toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Al respecto la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que:
“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia… (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°01726 de fecha 07 de octubre de 2004. Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Ahora bien, pese a las obvias semejanzas que presentan la sentencia judicial y la resolución administrativa, como instrumentos jurídicos que resuelven una controversia, no existe en materia administrativa un principio homólogo al principio de exhaustividad que rige a las decisiones judiciales, existen en todo caso, una serie de derechos orbitantes que se encuentran íntimamente relacionados con el mismo, por ejemplo el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, derecho a hacerse parte, derecho a una decisión motivada, derecho a promover y evacuar pruebas, derecho de petición, derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, derecho a tutela efectiva del derecho entre otros, los cuales interpretados cada uno en su justo alcance obligan a la administración a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, sin embargo, la violación de cualquiera de los derechos antes enunciados dan lugar a vicios distintos al de incongruencia, que ha sido diseñado para aplicarse a las sentencias, como instrumentos jurídicos que resuelven una controversia judicial, de allí su improcedencia en la presente causa. Y así se decide.
Con todo lo antes expuesto, es todavía necesario continuar dentro del mismo orden de razonamientos, analizando la verdadera trascendencia de las violaciones denunciadas por el recurrente, en cuanto a las omisiones constatadas en el pronunciamiento administrativo de segundo grado, en este sentido se encuentra que la recurrente acusa la inmotivación la administración tributaria en su Resolución impugnada, por cuanto no analiza el contenido, alcance y valor probatorio de las actas del proceso, pues omite por completo pronunciarse sobre la procedencia y valor de las pruebas, al respecto el tribunal observa que efectivamente la Gerencia Regional en la resolución administrativa dedica su capitulo III a la Etapa Probatoria, enumerando detalladamente los documentales anexos al expediente administrativo sin expresar lo que de dichos documentos se desprende, lo cual debe ser encuadrado dentro de lo que la Jurisprudencia y la doctrina han denominado silencio de pruebas, que se produce cuando dentro de las consideraciones que sustentan el actuar administrativo, se deja de lado la valoración y análisis total o parcial de los instrumentos probatorios aportados por el particular, obstruyendo de este modo la apreciación real de los hechos acaecidos, que constituyen el sustento del acto administrativo sancionador, con ello el actuar administrativo va indefectiblemente a desembocar en una violación directa del derecho a la defensa contenida en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente la violación al debido proceso y el derecho a la tutela efectiva, contenido en el 26 ejusdem, que no es privativo de las instituciones judiciales, sino que aplica a todo el ámbito de la Administración Pública en general.
El derecho del contribuyente a promover y evacuar pruebas es un derecho complejo que se compone de la facultad de ofrecer y producir pruebas, el derecho a la admisión de la prueba atendiendo la razonabilidad y pertinencia de las mismas, el derecho de reclamar a la Administración la practica de las pruebas promovidas, el derecho de intervenir y controlar la producción de la prueba y el derecho a la valoración y apreciación de la prueba por parte la autoridad administrativa competente, en este sentido la doctrina es conteste al señalar que los órganos que intervienen en el procedimiento les corresponde efectuar las diligencias tendentes a la averiguación de los hechos, sin embargo ello no obsta para que los interesados ofrezcan y promuevan las pruebas que estimen pertinente, atendiendo al principio de libertad y flexibilidad probatoria.
Todo lo anterior se encuentra en íntima conexión con la garantía innominada del debido proceso sustantivo y adjetivo, según el cual “los actos propios de cada uno de los poderes del Estado deben ser razonables porque si no lo fueran serian inconstitucionales. Al requisito de razonabilidad se lo denomina el debido proceso legal. Los actos son razonables si son producidos respetando el debido proceso” (Asorey, Rubén. Protección Constitucional de los Contribuyentes. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica de Argentina. Editorial Marcial Pons. Pág.301)
De esta suerte que el derecho a la defensa y el debido proceso se erigen como principios liminares del Estado de derecho y del ordenamiento jurídico institucional, aunados a la razonabilidad y proporcionalidad de los actos de la Administración, por lo tanto la conducta de la administración debe estar naturalmente ceñida a estos principios rectores esenciales. Ahora bien, podría pensarse que en el caso de autos el vicio constatado puede ser subsanado por este órgano de la administración de Justicia, si se procediera analizar y valorar las pruebas dejadas de apreciar por el Jerarca administrativo en su resolución, sin embargo, considera esta juzgadora que el modo más eficiente de salvaguardar los derechos de los administrados es obligar a la Administración Tributaria a desechar de plano la errada idea de que pueden cometerse abusos o inobservancias graves durante la fase administrativa de primer y segundo grado, contando con la actividad contralora del poder judicial para enmendarlos, como consecuencia del sistema de pesos y contrapesos propios de la división de poderes, lo correcto es entonces obligar a la Administración a acatar cabalmente la Constitución y a la Ley, en el entendido de que el desacato los mismos conlleva invariablemente a la nulidad de los actos así emitidos.
Siendo ello así, considera quien decide que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la Resolución identificada con los Números y las Siglas GRLA/DJT/RJ/2004-275, de fecha 17 de diciembre de 2004, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente Cimariel López Ramírez, por haber sido emitida en notoria contradicción de lo establecido en la Constitución y la ley, violentando el derecho a la defensa del recurrente, según lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.
De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.53.350,oo) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara. De acuerdo a lo anterior este
VI
DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Cimariel López Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.470, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-11496470-7, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio BOUTIQUE ROSCIMA, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el N° 5, Tomo 5-B, de fecha 11 de mayo de 1994, ubicado en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel San Cristóbal, Local M-15, y M-17, calle 10, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el abogado Félix Alexis Camargo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.368. En consecuencia se ANULA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N°GRLA/DJT/RJ/2004-275, de fecha 17 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.53.350,oo) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
4.- De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós días del mes de junio de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 440, se libro oficio Nro. 9876, 9877, 9878.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0807
ABCS/marianna