REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
196° Y 147°
San Cristóbal, 12 de junio de 2006

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2006, el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GERRERO, su carácter de apoderado de AGENCIA DE ADUANAS “TRANSGRIM C.A”, introduce solicitud de Amparo Cautelar junto con el Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo CIRCULAR SNAT-INA-APSAT -C-2006 3928 DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2006 emanado del Gerente de la Aduana Principal del San Antonio del Táchira en el cual le informan a los agentes de aduanas que operan ante la Administración Aduanera que hasta el próximo viernes 09 de junio del 2006 tendrán plazo para cumplir con el proceso de actualización según lo establecido en la Resolución 2170.
Indica que su apoderada introdujo todos los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas, manifestando que no consigna la patente de industria y comercio por que se dedica a actividades civiles, y que además solicitó a la municipalidad la renovación pero esta no ha iniciado el procedimiento, lo cual es causa no imputable al recurrente, hasta tanto se subsane la situación, indica la circular que si no da cumplimiento a lo establecido se tomaran medidas pertinentes. Alega violación al derecho al trabajo, y a dedicarse a la actividad de su preferencia consagrados en el artículo 87 y 112 de la Constitución.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 259 Código Orgánico Tributario, y según la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Constitución del nuestro máxima instancia jurisdiccional, caso Emery Mata Millán y Mervin Enrique Sierra la primera de fecha 02 de febrero del 2000 sentencia Nro 07 y la segunda sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001, las cuales indican que el competente para conocer del Amparo Cautelar es el competente para conocer del recurso de nulidad por cuanto su naturaleza es eminentemente cautelar y provisional hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario, siendo competente este tribunal por la materia y el territorio de conocer el recurso es igualmente competente para conocer del amparo solicitado.

PROCEDIMIENTO
La sentencia antes señalada caso Marvin Enrique Sierra de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indica que el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto el proceso establecido en los artículo 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es contrario a los principios que informan la institución del amparo, y a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, y al poder cautelar del Juez Contencioso-Administrativo de lo cual la materia tributaria es una especialidad, vistas la celeridad y inmediatez necesaria para a tacar la agresión o la amenaza de violación de un derecho constitucional, desaplica los artículos antes mencionados y establece el proceso de las medidas cautelares ya indicados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Proceso que se seguirá en esta incidencia.

ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD.
De conformidad con lo antes expuesto y determinada la competencia de el tribunal, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos efectos de examinar la pretensión cautelar de amparo, a tal efecto deben examinarse las causales de inadminisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción tal como lo señala el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.
Revisados primia facie el acto no es recurrible, tampoco como bien lo indica el denunciante, es un acto de mero tramite, que no prejuzga en el fondo, no imposibilita, la continuación del proceso, ni viola derechos a la defensa, ni causa indefinición, es un acto de carácter informativo, general tal como lo señala la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las conceptualiza empleando un método residual, al establecer en el Artículo 17 que "Las decisiones de los órganos de la Administración Pública nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.
La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales, en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración.
Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.
Estos principios generales que rigen cualquier actividad interna de la Administración Pública, están igualmente expresados en la legislación tributaria, en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al disponer que: “Las órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos a sus subordinados jerárquicos no son de obligatoria observancia para los contribuyentes y los responsables”.
De modo que, la información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido. (Caso General Motors Venezolana C.A., de fecha 01/12/99).(Sentencia del 22 de abril del año 2003, bajo el N° 00584 ponente: Levis Ignacio Zerpa)

Lo mas importante es que, no causa amenaza de violación porque el amparo se fundamenta en una futura e incierta resolución de la aduana, lo cual es solamente la presunción de una posible determinación, acto que aun no se ha producido y que puede ser que ni se produzca la amenaza no reúne los requisitos de ser posible, probable e inminente, son solo suposiciones del recurrente, no siendo recurrible el acto no puede decretarse cautelar alguna. Y así se declara.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- INADMISIBLE EL RECURSO Y COMO CONSECUENCIA INADMISIBLE EL AMPARO CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos DE LA CIRCULAR 3928 emitida por EL GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, intentada por GERSON ENRIQUE NIÑO GERRERO, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad V-9.130.506, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agencia de Aduanas TRANSGRIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 47, tomo 7-A, de fecha 03 de junio de 1998, con domicilio procesal en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
2.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República,
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de junio de dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR.



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 9742, 9743, siendo las 11 de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp. 1155
ABCS/anamaría.