REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 08 de agosto de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.733, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio EDICIONES MUNDIAL, signándolo bajo el expediente No. 0888, (folio 24).
En fecha 11 de agosto de 2005, se tramitó el presente Recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se libro cartel al recurrente, las mismas fueron practicadas y rielan a los ochenta y cinco (85); noventa y dos (92); noventa y cuatro (94); noventa y seis (96); ciento cuatro (104); respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.733, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio EDICIONES MUNDIAL, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRIT/RLA/DF N-4055003570, de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los deberes formales contenida en la planilla de .liquidación N° 050100227003570 de fecha 05/10/2004, por concepto de multa, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (folio - 06).
En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, consignó escrito de promoción de pruebas, (f.- 116-118)
En fecha 29 de marzo de 2006, se libró auto admitiendo las pruebas, (f.- 119).
En fecha 25 de abril de 2006, la referida abogada consignó escrito de evacuación de pruebas con sus respectivos anexos, (f.- 120-172).
En fecha 16 de mayo de 2006, se agrego la boleta del Procurador debidamente firmada.
En fecha 25 de mayo de 2006, la representante de la República bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes, (f.- 183-206)
En fecha 26 de mayo de 2006, se dejó mediante auto constancia que la causa entró en estado de sentencia, (f.- 207).
En la misma fecha la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel mediante diligencia consignó copia certificada del poder que la acredita para actuar en la presente causa. (f.- 208-211)
En fecha 01 de junio de 2006, se libró nota de secretaria dejando constancia la corrección de foliatura, (f. 272).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Alega que nunca se le solicitó el documento donde se apoya y fundamenta la sanción, ya que la funcionaria fiscal prescindió de requerir mediante el acta de requerimiento el documento de comunicación de inicio de actividades en contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la renta y artículo 155 de su reglamento que no fue solicitado por vía ordinaria; como lo es a través del Acta de Requerimiento, dicha comunicación escrita a que se refiere la funcionaria.
2.- Asimismo alega que siempre ha tenido por norte cumplir de manera voluntaria, oportuna, a derecho todas las obligaciones y que ha sido cumplidor de todas y cada una de las obligaciones fiscales y que nunca ha sido objeto de sanción alguna o le han formulado reparos fiscales.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del folio 29 al 73 se desprenden los siguientes documentos:
• Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2004 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria de la Región los Andes, donde se observa la verificación hecha por la funcionaria Gladys Thamar Molina Delgado, autorizada por ese organismo, dejando sentado por escrito el incumplimiento de los deberes formales del Fondo de Comercio EDICIONES MUNDIAL en lo que respecta a:
• Acta de Requerimiento y Acta de Recepción y Verificación en la cual se deja asentado que la contribuyente no notificó mediante comunicación escrita ante la Administración la fecha de inicio de actividades 01/07/2002, según consta en el libro diario folio 2 y 3.
• Registro de información Fiscal, N° V-13306733-3, Registro Mercantil, desprendiéndose que el ciudadano José Gregorio Ramírez García, tiene el carácter de propietario del Fondo de Comercio antes citado.
• Declaración definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes Y Herencias Yacentes; Ajuste Inicial por inflación; Facturas del referido Fondo de Comercio; Relación de Venta Contribuyentes Formales, Declaración y pago de Impuesto al Valor agregado; Tabla de Conformación de Sanciones; Informe General de Fiscalización.
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, además de ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, de ellos se desprende la cualidad del recurrente y el fundamento utilizado por la Administración para la imposición de la sanción, así como el procedimiento realizado para la ejecución del cumplimiento de las normas tributarias.
IV
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de junio de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo Sin Lugar fundamentándose en lo siguiente:
La Administración en cuanto a la inexistencia del acta de requerimiento en la que se le solicitara al recurrente la comunicación escrita del inicio de actividades alude el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, y 155 del Reglamento de la Ley referida, expone que consta en el expediente administrativo el requerimiento expreso contenido en el acta de requerimiento RLA/DFPF/3509/2004/01 de fecha 05/10/2004 en la cual señala “original y fotocopia del certificado de inscripción en el registro de información fiscal y número de información tributaria. En caso de modificación en los datos originalmente aportados en el momento de la inscripción en RIF, presentar las notificaciones realizadas a la Administración Tributaria”. En base a lo expuesto concluye exponiendo que queda desvirtuada la violación al debido proceso y la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, prevista en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto cada una de las actuaciones esta provista de una serie de actos debidamente notificados al contribuyente, haciendo mención de la providencia administrativa GRTI/RLA/3509 de fecha 27-09-2004, acta de requerimiento RLA/DFPF/3509/2004/02 de fecha 05/10/2004, y Resolución contentiva de la planilla de liquidación 050100227003570 de fecha 05/10/2004, y así lo declaró.
V
INFORME FISCAL
...el contribuyente tuvo conocimiento efectivo de la realización del procedimiento de verificación fiscal de cumplimiento de deberes formales, por medio de la notificación debida al contribuyente de la providencia administrativa identificada con el número GRTI/RLA/3509 de fecha 27/09/2004, lo que significa que la actuación fiscal actuó ajustada a derecho…
…se dejó constancia de incumplimiento del deber formal: el contribuyente no notificó mediante comunicación escrita ante la Administración la fecha de inicio de actividades 01/07/2002, según consta en el libro diario folio 2 y 3, anexos en el expediente administrativo, agregado en el presente expediente judicial.
…En segundo lugar: el recurrente alega en su defensa, que fue violado el derecho a la defensa, establecido en ele articulo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la funcionaria actuante exige el cumplimiento de los requerimientos efectuados en un lapso de un día hábil.
… En el presente caso, el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa
; en efecto fue debidamente notificada mediante providencia administrativa Nº GRTI/RLA/3509 de fecha 27 de septiembre de 2004., la cual corre agregada en copia certificada al presente expediente, de que le iba a practicar una verificación fiscal a su representada, con indicación expresa de los ejercicios fiscales e impuestos a verificar, así como se le dio la oportunidad de ubicar la documentación requerida por el funcionario fiscal según se evidencia de copias certificada del acta de requerimiento Nº RLA/DFPF-3509/204/01, de fecha 05/10/204, acta de recepción y verificación Nº RLA/DFPF/3509/2004/02 de fecha 05/10/2004, agregadas en copia certificada el presente judicial. Por otra parte también le fueron debidamente notificadas la Resolución de imposición de sanción supra identificada en fecha 26/01/2005 en la que a su vez se le señalan los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las mismas, así como posplazos para interponerlos, y en efecto en fecha 03/03/2005 la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración tributaria fue absolutamente apegadas a derecho.
…omisis…
En relación a las circunstancias atenuantes alegadas por el recurrente y previstas en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, esta representación fiscal observa:
Con respecto a la atenuante referida al escaso grado de cultura tributaria, tenemos que la Administración tributaria en el ejercicio de sus facultades ejerce sus atribuciones y deberes de proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria a través de divisiones especializadas creadas para tal fin; siendo el caso tanto de la División de Educación Tributaria y Asistencia al contribuyente, como el caso de la Oficina de Divulgación tributaria y Relaciones Institucionales, las cuales están regidas por la Resolución 32 sobre la organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, Artículos 14 y 15, 95 de la referida resolución.
Con respecto a la atenuante referida a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con la doctrina tributaria, se considera uq el administración tributaria está suficientemente autorizada para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo la verificación del cumplimiento de la notificación mediante comunicación escrita ante la administración la fecha de inicio de actividades 01/07/2002, según consta en el libro diario folio 2 y 3, para el cual fue autorizada la contribuyente un deber formal que debe cumplir los contribuyentes sujetos a esta obligación tributaria, por lo que se considera que la simple verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria se encuentra fundamentada en el deber de dar, hacer o no hacer alguna cosa por espontáneo compromiso, como consecuencia de su culpa o dolo, o por disposición imperativa de la ley, es por ello, que se estima insuficiente el alegato esgrimido por el recurrente, el cual carece de valor suficiente para considerarlo como una atenuante en la aplicación de la sanción, a y si solicito se declare por este honorable tribunal.
…omisis…
En lo que respecta a la aplicación de la atenuante del numeral 3 referida a “ la presentación o declaración espontánea para la regularizar el crédito Tributario.
Esta atenuante esta referida a aquellas situaciones en que el contribuyente o responsable, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria. Es decir, debe haber procedido el sujeto pasivo a declara y pagar oportunamente el impuesto auto liquidado, a los fines de que cualquier pago efectuado posteriormente y en forma espontánea complementando el tributo en su declaración tributaria primigenio, pueda considerarse un acto tendente a regularizar el crédito Tributario.
…omisis…
Por otra parte cabe resaltar que la contribuyente no consignó en el expediente para conocimiento de este juzgado, elementos probatorios suficientes que sustenten sus dichos y afirmaciones y desvirtúen lo señalado por la Administración de la Resolución impugnada, por lo que las mismas se presumen legales y veraces, y por consiguiente, surten plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
…omisis…
Por todos lo motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente:
El incumplimiento, viene dado por la no comunicación del inicio de actividades, contraviniendo a lo establecido en el Artículo 145, numeral 6 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 145
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
…Omisis..
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

Como puede leerse, comprende incumplimiento del deber formal el no comunicar a la administración el inicio o término de actividades, así pues, en atención a esta norma la Administración sanciona al recurrente, alegando el mismo que la Administración no le solicitó dicha comunicación por vía ordinaria, a través del acta de requerimiento, ahora bien, si bien es cierto que no se le solicitó en el acta de requerimiento tal comunicación, no es menos cierto que el recurrente no desvirtuó las aseveraciones de la administración, es decir no se desprende de autos la consignación por parte del afectado de la comunicación escrita, pues la Administración luego de examinar el libro diario requerido observó al folio 2 y 3, tal irregularidad, y para ser más explicito copio textualmente lo verificado:
El contribuyente no notificó mediante comunicación escrita ante la Administración la fecha de inicio de actividades 01/07/2002, según consta en el libro diario folio 2 y 3.
Como puede observarse, esta configurado el incumplimiento del deber formal, cabe señalar que la Administración necesita la comunicación por escrito sobre el inicio de actividades, por cuanto lleva un registro de información fiscal en acatamiento de lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001, el cual señala:
Artículo 99: La Administración tributaria llevará un registro de información fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.
El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quienes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscribirse, las personas entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en que caso y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.

De forma que, en virtud de lo ya expuesto, no cabe duda que en efecto el contribuyente estaba obligado a cumplir con dicha obligación, la cual no fue cumplida, lo que trajo como consecuencia sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario.
Visto de esta forma, y una vez verificado el hecho, esta juzgadora igualmente observó que no se violó el derecho a la defensa tal como lo arguye el recurrente, invocando el Artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ningún momento se le privó de ejercer sus derechos, prueba de ello se muestra en el procedimiento de verificación, donde se le comunicó al recurrente mediante providencia administrativa de fecha 27 de noviembre de 2004 que se le iba a efectuar una fiscalización, de igual forma en la Resolución de Imposición de Sanción emitida por la Administración Tributaria, se le mencionó los recursos a ejercer en caso de inconformidad con la sanción impuesta a fin de impugnar dicho acto administrativo, así mismo, se desprende de autos que el afectado ejerció un Recurso Jerárquico subsidiario, dándole la administración respuesta al mismo declarándolo sin lugar, en cual fue remitido a este despacho para ser tramitado y revisado en esta vía judicial por tratarse de un Recurso subsidiario, en tal sentido tal como lo explica la Representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes, el recurrente no fue privado de dicho derecho, pues lo anteriormente expuesto se fundamenta en lo que ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de fecha 17/03/1999 Caso: Seguros Horizonte C.A:
La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave, entendiéndose por tal "la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente.(subrayado del tribunal)

Tal como lo reitera jurisprudencia, la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa, ahora bien, tal como se indicó anteriormente el recurrente pudo ejercer los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la cual esta Juzgadora confirma lo argumentado por la Administración, y así se decide.
Para concluir pasa quien aquí decide a verificar el cálculo de la sanción.
Para el incumplimiento aquí señalado en la narración de los hechos, se aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 107:
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 103, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

...omisis…

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
…omisis…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).


Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por no comunicar la fecha de inicio de actividades, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, en virtud de la cual, se anula la multa contenida en la Resolución de Imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-4055003570, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.733, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio EDICIONES MUNDIAL, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2001, bajo el N° 31, tomo 4-B, debidamente asistido por el abogado Manuel Gerardo Grazia Bonilla., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.580, en contra de la Resolución del Jerárquico Nro. N.- GRTI/RLA/DJT/ARJ/2005-00200, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria.
• Se anula la RESOLUCION DEL JERARQUICO Nro. N.- GRTI/RLA/DJT/ARJ/2005-00200, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria y se ordena emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T.
• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al día uno (01) del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 12:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 370 y se libraron oficios Nros. 9677 y 9678..


Exp N° 0888 LA SECRETARIA
ABCS/yully