REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1299
En la incidencia surgida en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionara la ciudadana MARÍA SUSANA DELGADO MALDONADO representada por el abogado MARLON JAVIER MORA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.232.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 113.456, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, 2do. Piso, oficina 6B, San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana KENYA NAHIROBE LA CRUZ CARVAJAL; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado MARLON JAVIER MORA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el 15 de noviembre de 2005 contra el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual niega la medida preventiva solicitada.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada y por cuanto encuentra deficientes las pruebas producidas para solicitarla, insta a la parte actora a consignar la misma, consistente en los estatutos sociales de Asociación Civil, formando asimismo el cuaderno de medidas por separado (folio 1).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante consigna los Estatutos y el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Mercado Las Pulgas del Estado Táchira (folios 2 al 20).
El 7 de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual solicita al a quo se acuerden las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas (folios 22 y 23).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 el a quo niega la medida preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante apela del auto anterior, apelación oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de enero de 2006, remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor original del cuaderno de medidas, dándosele en esta Alzada en fecha 15 de febrero de 2006 entrada, inventario bajo el Nº 1299 y curso de ley correspondiente (folios 25 al 32).
En fecha 6 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante consigna ante esta Alzada escrito de Informes (folios 33 al 35).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es del tenor siguiente:
”Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado MARLON JAVIER MORA REYES, con el carácter que tiene acreditado en autos, este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada, por cuanto no se llenan los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el relacionado con la presunción grave del derecho que se reclama, pues de las pruebas aportadas no se desprende tal circunstancia.”

Versa la causa sobre una Acción Reivindicatoria en la cual el abogado Marlon Javier Mora Reyes, apoderado de la ciudadana María Susana Delgado Maldonado, parte demandante, solicitó ante el Juzgado a quo decretara medida preventiva de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial.
Estando dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta Alzada señalando lo siguiente:
...”En este sentido, el documento consignado como instrumento fundamental de la demanda y el cual sirve de base para la solicitud de las respectivas medidas cautelares, es el documento autenticado de fecha 24 de mayo de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 70, mediante el cual se acredita la propiedad de mi representada sobre un local comercial distinguido con el Nº 112, ubicado en terrenos propiedad de la Asociación Civil Mercado Las Pulgas, situado en la calle 3, entre Quinta avenida y carrera 6, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como también se aportó copia del documento a través del cual la hoy demandada dice haber adquirido de parte de la misma vendedora, que le enajenó a mi representada dicho local comercial, el cual es de fecha 7 de noviembre de 2002, es decir de fecha posterior al de mi mandante, todo lo cual son prueba suficiente del buen derecho pretendido por mi poderdante y del peligro inminente de quedar ilusorio el fallo, por la actitud temeraria y fraudulenta de los actuales detentadores del local, así como de evitar se siga traspasando y lo que es peor aún explotando comercialmente dicho local.
Expuestos como han sido los anteriores fundamentos, es que solicito a esta alzada decrete de conformidad con lo previsto en los artículos 588, 599 y 600, Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de Secuestro...

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(negrillas de quien sentencia)

Con fundamento en la norma transcrita, esta Juzgadora pasa de seguidas a determinar si efectivamente procede o no la solicitud de las medidas y si llenan los dos requisitos que forman el contenido de la misma, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El Juzgado a quo negó la solicitud de las medidas preventivas por cuanto, a su decir, no se encuentran llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el relacionado con la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fomus boni iuris.
Estos requisitos contenidos en la norma adjetiva civil, como lo es apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, deben concurrir a los fines de decretarse las medidas cautelares o preventivas, que no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En este orden de ideas, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero Exp. Nº 04-000805 dejó sentado:
...”La Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el deber del Juez, por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)...En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....el juez debe decretar la medida si están llenos los requisitos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla... Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del Juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”(Subrayado y negrillas de quien aquí decide)

En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte actora y apelante en sus informes aduce la existencia de un documento que acredita la propiedad de la demandada sobre un local comercial que forma parte de la Asociación Civil Mercado Las Pulgas, el cual es objeto de la acción reivindicatoria incoada en su contra, así como de documento de fecha anterior por el cual su mandante acredita la propiedad sobre el referido local comercial, instrumentos los cuales no corren consignados en autos, siendo carga de la parte solicitante de las medidas traer a conocimiento de esta Alzada los medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a fin de crear convicción en esta Juzgadora de estar llenos los extremos que hagan procedente las medidas solicitadas, cuya ausencia, en anuencia con la exigencia contemplada en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo y la jurisprudencia citada, llevan a esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical a concluir forzosamente que no hay pruebas que sustenten el fomus boni iuris y el periculum in mora en el presente caso, por lo cual se niegan las medidas preventivas solicitadas, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2005 por el abogado MARLON JAVIER MORA REYES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se NIEGA el decreto de las medidas preventivas solicitadas por el abogado MARLON JAVIER MORA REYES en representación de la parte demandante y apelante MARÍA SUSANA DELGADO MALDONADO.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de fecha 13 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual negó la medida preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1299 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 7 de junio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1299, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 1299.-