REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 1319
En la incidencia surgida en el juicio que por PARTICIÓN accionara la ciudadana MARÍA OLIVA ANAYA DE MORALES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.401.871, conjuntamente con sus hijos LUCY MORALES ANAYA, ANATILDE MORALES ANAYA, MARIO MORALES ANAYA y SEGUNDO ALVARO MORALES ANAYA, los cuatro primeros representados y el último asistido por el abogado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.917, contra los ciudadanos FREDDY MORALES PACHECO, ALIRIO MORALES PACHECO, y SEGUNDO RAFAEL MORALES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.815.201, 14.042.925, y 16.122.124, en su orden, en su carácter de hijos del de cujus SEGUNDO ALDEMARO MORALES; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la ciudadana MARÍA OLIVA ANAYA DE MORALES por sí y en representación de sus hijos Luci Morales, Anatilde Morales y Mario Morales, asistida por el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.475, el 22 de febrero de 2006 contra el auto dictado el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la improcedencia de rectificación requerida por la ciudadana MARIA OLIVA ANAYA DE MORALES, en virtud de que al interpretarse la transacción celebrada el 9 de noviembre de 2005, homologada el 14 de noviembre de 2005 como una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva y con autoridad de cosa juzgada, la vía utilizada en la presente causa para enervar los efectos de la misma, no es la idónea.
I
ANTECEDENTES
El 13 de enero de 2004 es recibido por secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira libelo de demanda de partición (folios 1 al 10, escrito y anexos).
En fecha 9 de noviembre de 2005 las partes celebraron transacción, la cual fue homologada el 14 de noviembre de 2005 (folios 13 y 14).
El 24 de noviembre de 2005 es presentado por las partes escrito contentivo de complemento de la transacción celebrada, en el cual formulan aclaratoria sobre los linderos y las medidas de los inmuebles que le quedan en copropiedad a las partes. Por auto de fecha 2 de diciembre de 2005 el a quo acordó tener tal aclaratoria como parte integrante de la transacción (folios 16 al 20).
El 21 de diciembre de 2005, la demandante María Oliva Anaya de Morales, asistida de abogado, por sí y en representación de sus hijos Lucy Morales, Anatilde Morales y Mario Morales, rechaza y contradice el escrito complemento de la transacción celebrada así como la transacción misma, ya que a su decir, fueron producto de un error esencial convertido en vicio del consentimiento, pidiendo al Juez que dicte las providencias necesarias a los fines de hacer las rectificaciones a que haya lugar.
El 17 de febrero de 2006 el a quo determina la improcedencia de rectificación requerida por la parte demandante, en virtud de que al interpretarse la transacción celebrada en fecha 9 de noviembre de 2005, homologada el 14 de noviembre de 2005, como una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva y con autoridad de cosa juzgada, la vía utilizada en la presente causa para enervar los efectos de la misma, no es la idónea y así formalmente se decide (folios 28 al 32).
Contra dicho auto, la parte actora asistida de abogado ejerció recurso de apelación el 22 de febrero de 2006 (folio 33), el cual es oído en un solo efecto por auto de fecha 1° de marzo de 2006 (folio 34), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 21 de marzo de 2006 recibe el legajo de copias fotostáticas certificadas, le da entrada e inventario bajo el N° 1319 y el curso de ley correspondiente (folio 38 y 39).
Por auto de fecha 6 de abril de 2006 este Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron informes (folio 40).

Hallándose dentro de la oportunidad para decidir, pasa de seguidas esta Juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado sometido a conocimiento de esta Alzada es del tenor siguiente:
“(…) Mediante diligencia del 09 de noviembre de 2005, los demandantes MARÍA OLIVA AMAYA (sic) DE MORALES, LUCY, ANATILDE, MARIO y SEGUNDO ALVARO MORALES ANAYA, por una parte, y los demandados FREDDY ALEXANDER, JOSÉ ALIRIO y SEGUNDO RAFAEL MORALES PACHECO,… celebraron transacción… la misma fue homologada por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…). En escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, las partes…, solicitaron (sic) al Tribunal como complemento de la transacción celebrada…, hacer aclaratoria de la mencionada transacción, a fin de dejar claro los linderos y medidas de los inmuebles (…), lo cual se proveyó según auto de fecha 02 de diciembre de 2005, teniendo la aclaratoria de fecha 24 de noviembre de 2005, como parte integrante de la transacción celebrada el 09 de septiembre de 2005 y homologada el 14 de noviembre de 2005, (…). En escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, la ciudadana MARÍA OLIVA ANAYA DE MORALES, identificada en autos, (…), informó al Tribunal que la transacción celebrada en fecha 09 de noviembre de 2005, así como la aclaratoria que forma parte integrante de la misma de fecha 24 de noviembre de 2005, fue celebrada a su decir, bajo la sombra del error por haberse hecho en base a medidas inexistentes que no se corresponde con la realidad y que son menores a las impuestas en el acto de partición…, haciendo que el acto celebrado sea anulable (…). Es reiterada la Doctrina en definir la transacción, tal como lo asienta nuestro Código Civil en su artículo 1.713,… y que sus efectos como se señaló anteriormente, tiene entre las partes la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma, y que aun cuando no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada, porque no puede impugnarse como sentencia o por vía de apelación, si puede, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001,… sin desvirtuar la naturaleza de la transacción como contrato, así interpretada según la ley, enervar los efectos de la misma mediante el juicio de nulidad. Observa este Juzgador que a la transacción realizada en el presente juicio, debidamente homologada (…) se le hizo a solicitud de ambas partes, en fecha 02 de diciembre de 2005, una aclaratoria (sic) que fue considerada parte integrante de la transacción y que al ser considerada la misma como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, puede el Tribunal aplicar por analogía, según lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en el presente caso, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores o dictar ampliaciones en el lapso allí señalado, pero no pretender mediante reiteradas aclaratorias, corregir errores estampados y/o manifestados por las partes en la transacción…, lo cual escapa de la actividad desarrollada por el órgano administrador de justicia, sin que pueda imputársele a éste, incumplimiento de formalidades esenciales a su validez.. En consecuencia de lo expuesto, DETERMINA este sentenciador LA IMPROCEDENCIA de rectificación requerida (…)” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
La transacción realizada en el presente juicio, debidamente homologada y con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se hizo a solicitud de ambas partes, lo que significa que el Juzgador a-quo actuó de conformidad a lo señalado, manifestado, y acordado por las partes en la transacción celebrada, tal y como se evidencia de los folios 11 al 14.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-2452, estableció:
“..., conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”.
En atención a la jurisprudencia transcrita a la cual se afilia esta sentenciadora, siendo que la transacción judicial se subroga a la sentencia misma y que homologada adquiere carácter de pasada en autoridad de cosa juzgada, no es susceptible de revisión mediante el uso de los recursos ordinarios; no obstante, dada su naturaleza contractual, lo viable para atacar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad conforme a lo preceptuado para el procedimiento ordinario, estándole vedado al Juez que homologó lo transado desplegar cualquier actuación jurisdiccional tendente a corregir, aclarar o rectificar la transacción, ya que ello comportaría una invasión a la esfera privada de las partes, sin que se halle involucrado el orden público, lo que resultaría violatorio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
No comparte esta sentenciadora el criterio sustentado por el a quo de que le realizó aclaratoria a la transacción celebrada a requerimiento de las partes y en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que el auto del 2 de diciembre de 2005 dictado por el Juez de la causa, no es una aclaratoria, sino la inclusión como parte de la transacción homologada de escrito complementario aclaratorio de linderos suscrito por las partes, que en uso del medio de auto-composición procesal en cuestión, se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso.
Así las cosas, y en criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la interlocutoria apelada, no obstante la salvedad antedicha con relación a la motiva del a quo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA OLIVA ANAYA DE MORALES por sí y en representación de sus hijos Luci Morales, Anatilde Morales y Mario Morales, asistida por el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la interlocutoria apelada de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que la vía utilizada en la presente causa para enervar los efectos de la transacción no es la idónea.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo y conforme el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1319, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha seis (6) de junio de 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1319, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA./JGOV/javier s.-
Exp. 1319.-