REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1380

Recibido por ante este Despacho escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ADELSO CASANOVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.952, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual no oye la apelación ejercida por el referido abogado por cuanto es un auto de mero trámite.
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2006 es presentado por ante esta Alzada escrito contentivo del Recurso de Hecho presentado por el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ADELSO CASANOVA GUERRERO, y en el cual señala: Que verificada la audiencia preliminar en el juicio seguido por ante el referido tribunal signado bajo el N° 4810, el a quo fijó mediante auto la forma como ha quedado trabada la litis y los límites de la controversia, así como los hechos controvertidos y no controvertidos, y fijó el lapso de 5 días para promover pruebas sobre el mérito de la causa; que sobre dicho auto se promovió (sic) recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2006 por considerar que es apelable al conllevar una incidencia interlocutoria de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 860 ejusdem y cuarto del Código Civil. Que el tribunal a quo fijó como relación sustancial controvertida, los hechos que la parte demandada reconoció y aceptó y los cuales son el fundamento de la acción incoada, produciéndose un convenimiento expreso en la demanda ya que dicho reconocimiento es sobre los dos puntos fundamentales del petitorio de dicha acción lo que conlleva a tener que probar lo ya aceptado por la contraparte. Que el hecho de que el tribunal dicte un auto fijando los límites de la controversia y hechos controvertidos que ya fueron aceptados y reconocidos por la contraparte en la contestación de la demanda debe ser valorado por el tribunal de la causa, lo cual le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Que su recurso de apelación fue negado en fecha 6 de junio de 2006 argumentándose que dicho auto es de mero trámite.
En fecha 14 de junio de 2006 se da por introducido el Recurso de Hecho junto con sus recaudos anexos, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1380.
Mediante escrito fechado 19 de junio de 2006, el recurrente consignó las copias de las actas conducentes al trámite del Recurso de Hecho.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13 de junio del 2006 contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 6 de junio de 2006, por ser competente de conformidad con la Resolución N° 1482 de fecha 25 de mayo de 1992, en su artículo 6, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual confiere competencia a este Tribunal en los Municipios Arismendi, Pedraza y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que el fundo “EL PORVENIR”, objeto del litigio, se halla ubicado en el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:
“...Visto el anterior Escrito de fecha 26-05-06, presentado por el abogado ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, inscritos (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 110.830, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual (sic) apelan del auto dictado en fecha 18-05-06, el Tribunal no la oye por cuanto es un auto de mero trámite.”

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.
El artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. ...”
Por su parte, el Artículo 239 ejusdem es del tenor siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Negrillas de quien sentencia).
De las normas indicadas se evidencia que el auto dictado por el juez a quo de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mal puede ser un auto de mero trámite; por el contrario, real y efectivamente se trata de una interlocutoria por ser un “auto razonado” como la propia disposición legal lo establece.
Sin embargo, no obstante ser una interlocutoria sujeta a apelación en caso de causar gravamen irreparable conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello no resulta aplicable al caso de marras en que priva el procedimiento contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su artículo 239 in fine expresamente consagra que en el procedimiento oral, a saber, el procedimiento ordinario agrario, las interlocutorias son inapelables.
Ello es así, porque nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario obedece al postulado del artículo 257 Constitucional conforme al cual las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; con lo cual no se menoscaba el principio de la doble instancia, porque en todo caso, la apelación de la definitiva abraza todo lo resuelto por el a quo, pudiendo la parte apelante en dicha oportunidad hacer valer su recurso.
En tal sentido, en atención al contenido normativo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que el presente Recurso de Hecho debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CIRO ADELSO CASANOVA GUERRERO, contra el auto de fecha 6 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto de fecha 6 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivación diferente.
CUARTO: Remítase copia certificada computarizada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1380 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de junio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 27 de junio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1380, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio Nro:______; al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFdeA/JGOV/zulimar h.-
Exp. 1380.-