REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, jueves veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006).
195° y 146°

Vista la Acción de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.699, en su carácter de Presidente del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, asistido por los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.690 y 71.487 en su orden, contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUANIPA y JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.772 y V-5.031.608, en su orden, por cuanto a su decir le violaron los derechos constitucionales a su representada de acceso a los órganos jurisdiccionales, a la tutela judicial efectiva y debido proceso. En tal sentido, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley respectivo.
De la revisión de las actas se evidencia que el 22 de junio de 2006 el accionante debidamente asistido de abogado presentó recaudos correspondientes a su acción.
Ahora bien, antes de hacer pronunciamiento este Tribunal debe determinar en primer término su competencia para resolver lo planteado, y a tal efecto observa que se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra el supuesto fraude en que incurrieron los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUANIPA y JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, por lo que se hace necesario señalar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual estatuye:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal, dispuso como directriz en la distribución de competencia en materia de amparo, en su fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia N° 01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se cita textualmente para mayor precisión, lo siguiente:
“...3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”
Aunado a lo anterior, deben ser considerados los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios de legalidad a la que están sometidas las actuaciones de los funcionarios públicos, entre ellos los jueces, y de que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos. Con fundamento en la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por lo demás es constitucionalmente vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana y en anuencia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se determina la competencia, y siendo además esta materia de orden público, la cual no puede relajarse por voluntad de particulares, se hace necesario entonces declarar, que en el presente caso, tratándose de la presunta la violación imputada a particulares, resulta forzoso concluir que este Tribunal Superior no tiene competencia para resolver la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en consecuencia, debe declararse incompetente para su conocimiento, ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ, en su carácter de Presidente DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, asistido por los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUANIPA y JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda por distribución, a donde se acuerda remitir inmediatamente. Regístrese su salida. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se le dio entrada al presente expediente, se inventarió bajo el N° 1388 y se remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, constante de _________ folios útiles, junto con oficio N° ________,.
El Secretario