REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1381
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, en el juicio seguido por JORGE ALÍ SÁNCHEZ SIERRA contra BLANCA DEL CARMEN SIERRA PÉREZ, por RÉGIMEN DE VISITAS, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 41690.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 7 de junio de 2006 suscrita por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA (folio 1).
.- Escrito de allanamiento presentado por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN SIERRA PÉREZ, por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 2 y 3).
.- Diligencia de fecha 9 de junio de 2006 suscrita por el ciudadano JORGE ALÍ SÁNCHEZ SIERRA mediante la cual pide que no sea tomado en cuenta el escrito de allanamiento presentado por la parte demandada (folios 4 y 5).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 7 de junio de 2006 corriente al folio 1, lo siguiente:
“(…) Por cuanto el día 05 de junio de 2006 la ciudadana Presidenta de la Sala de Juicio de este Tribunal, Abg. INDIRA RUIZ USECHE; participó verbalmente a la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 ciudadana GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, que había sido denunciada por ante el despacho de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JORGE ALÍ SÁNCHEZ SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.707.002, parte demandante en la presente causa, el día 02 de junio de 2006, considerándome incursa en la causal de inhibición contempla do en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debido a sus múltiples acosos a esta Juzgadora y la manera como subestima las actuaciones de este Tribunal se puede encontrar parcializada mi autonomía como administradora de Justicia; razón por la cual y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, manifiesto expresamente la causal de mi INHIBICIÓN, en la que me encuentro ….”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).

En el presente caso la juez inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 05 de junio de 2006 la Presidenta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le participó verbalmente que había sido denunciada por ante la Rectoría de este Estado por el ciudadano JORGE ALÍ SÁNCHEZ SIERRA, parte demandante en el juicio de Régimen de Visitas que cursa por ante la referida Sala y en consecuencia se inhibe de seguir conociendo dicha causa. Ahora bien el numeral 18° del artículo 82 del Código Adjetivo establece la causal de inhibición por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
De la manifestación voluntaria de la juez inhibida se evidencia que se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que al saberse denunciada y ante los acosos del demandante siente animadversión, por lo que se tiene como valedero y debidamente fundamentado su dicho; en tal sentido estima quien aquí decide que la referida juez está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por lo que esta Juzgadora considera que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada en ese Tribunal bajo el N° 41690, en el juicio de Régimen de Vistas que incoara el ciudadano JORGE ALÍ SÁNCHEZ SIERRA contra BLANCA DEL CARMEN SIERRA PÉREZ, la cual opera contra la parte demandante.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Jueces Unipersonales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 21 de junio de 2006, siendo las once la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1381, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.-


Exp. 1381.