REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1265

En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD accionara la ciudadana MARÍA DE JESÚS DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.875, soltera, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, representada por la abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.648 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.589, contra el ciudadano LAUREANO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.631.686, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, representado por la abogada AUDELINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.576.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.356; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada AUDELINA VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2005 contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual declaró con lugar la demanda, da por reconocida la comunidad concubinaria y condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
I
ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2001 es recibido por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS DUEÑAS, asistida por la abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ. A los folios 4 al 18 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada e inventario y el curso de ley a la demanda ordenando el emplazamiento del demandado, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito suficientemente en el libelo de demanda (folios 19 y 20).
En fecha 18 de febrero de 2002 el demandante se da por citado (folio 43).
El 15 de marzo de 2002 la apoderada judicial del demandado consigna escrito contentivo de cuestiones previas (folio 45).
La apoderada de la demandante en fecha 21 de marzo de 2002 consigna escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas (folios 46 al 47).
Por auto de fecha 4 de abril de 2002 el a quo declara subsanadas las cuestiones previas propuestas por la parte demandada (folios 48 y 49).
La parte demandada en fecha 8 de abril de 2002 consigna escrito contentivo de contestación a la demanda junto con sus recaudos anexos (folios 50 al 55).
En fecha 7 de mayo de 2002 ambas partes consignaron los escritos de promoción de pruebas (folios 57 al 63).
En fecha 6 de agosto de 2002 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 95 al 100).
La apoderada judicial de la parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2002 consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folio 101).
En fecha 23 de septiembre de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte demandante (folio 102).
El a quo en fecha 24 de octubre de 2005 dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 126 al 137).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 145), la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos (folio 146), remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 9 de enero de 2006, recibe el expediente le da entrada e inventario bajo el Nº 1265 y curso de ley (folio 149).
En fecha 7 de marzo de 2006 ambas partes consignas sus respectivos escritos de informes (folios 153 al 161).
La parte demandante en fecha 17 de marzo de 2006 consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 162 al 165).
En fecha 20 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 166 al 167).
El 20 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito contentivo de complemento de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folio 168 al 170).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Apelación sometido a conocimiento de esta Alzada pretende la nulidad de la sentencia dictada por el a quo por incurrir en los vicios de hecho y de derecho contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 5º y 6º del artículo 243 ejusdem.
Esta operadora de justicia al efectuar un análisis de las actas procesales del caso bajo estudio, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria intentara la ciudadana María de Jesús Dueñas contra el ciudadano Laureano Paredes, y en consecuencia, da por reconocida dicha comunidad concubinaria, continuándose con el procedimiento de partición de conformidad con las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
En un caso análogo al de marras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
...”Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...”
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem,”...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas, con una acción de merodeclarativa (sic), a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición además es el título que demuestra su existencia....”(Subrayado y negritas de quien sentencia)

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...” (negritas de quien sentencia)

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituiría causal para inadmitir una demanda.
En el caso sub examine, la ciudadana María de Jesús Dueñas demandó al ciudadano Laureano Paredes por reconocimiento de comunidad concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de dicha comunidad, esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos, a más que la declaración judicial definitivamente firme es requisito sine qua non para intentar la demanda de partición de comunidad concubinaria, ya que constituye el documento fundamental que debe acompañar al libelo de demanda de la partición; por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la Jurisprudencia transcrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 212 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público, al contrariar el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, esta operadora de justicia concluye que debe declararse inadmisible la demanda intentada por la ciudadana María de Jesús Dueñas contra el ciudadano Laureano Paredes en fecha 10 de octubre de 2001 por reconocimiento de comunidad concubinaria y subsiguiente partición y liquidación, y nulo el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual admite la demanda incoada, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.875 contra el ciudadano LAUREANO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.631.686, por reconocimiento de comunidad concubinaria y subsiguiente partición.
SEGUNDO: Se declara NULO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de octubre de 2001 el cual admite el libelo de demanda así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1265, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 21 de junio de 2006 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1265, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 1265.-