REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1318
En la incidencia surgida en el juicio que por RECLAMO DE LEGITIMIDAD accionara la ciudadana OLGA MARÍA ZAMBRANO DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.020, asistida por el abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.325, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.407, contra la ciudadana CARMEN ALICIA ZAMBRANO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.760, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, representada por el Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.694, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 78.742, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 8 de marzo de 2006 contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró perimida la instancia en el presente procedimiento judicial.
I
ANTECEDENTES
El 3 de agosto de 2006 es recibido por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda presentado por la ciudadana OLGA MARÍA ZAMBRANO DE MONTILVA asistida por el abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ. A los folios 4 al 17 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005 el aquo le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y acordó resolver por auto separado la medida solicitada (folio 18).
En fecha 3 de noviembre de 2005 la ciudadana OLGA MARÍA ZAMBRANO DE MONTILVA le confirió poder apud acta al abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ (folio 19).
El 8 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud referente al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 20). Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 el a quo acordó formar cuaderno separado de medidas (folio 21).
En fecha 20 de diciembre de 2005 se libró compulsa (folio 22). El 11 de enero de 2006 el Alguacil del a quo informó que citó a la ciudadana CARMEN ALICIA ZAMBRANO LEAL (folio 23 y su vto.)
El 25 de enero de 2006 la parte demandada confirió poder apud acta al abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES (folios 24).
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006 la parte demandada presentó solicitud de perención de la instancia (folio 25 y 26).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2006 el a quo declaró perimida la instancia en el presente juicio (folios 27 al 30).
Contra dicha interlocutoria, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación el fecha 8 de marzo de 2006 (folio 33), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 9 de marzo de 2006 (folio 34), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 16 de marzo de 2006 recibe el presente expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1318 y el curso de ley correspondiente (folios 33 al 37).
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2006 la parte demandante consignó escrito de informes junto con sus recaudos anexos (folios 38 al 44).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone el apelante en sus informes:
“…En fecha 31/10/2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admite la demanda que incoada por mi representada ciudadana OLGA MARÍA ZAMBRANO DE MONTILVA…A partir del Auto de admisión de la referida demanda, realizamos las siguientes diligencias: a) El día 03/11/2.005, la ciudadana OLGA MARÍA ZAMBRANO DE MONTILVA, me confiere Poder Apud Acta. b) El día 08/11/2.005, Ratifico la solicitud que hiciera en el libelo de la demanda, a los fines de que el Tribunal acordara la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la misma. El día 20/12/2.005, consta en autos que se libró la compulsa. …la parte demandada opone la perención de la Instancia, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos entre la admisión de la demanda y la fecha en que esta fue citada y así lo decide el Tribunal…”
De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente juicio, observa: 1° Que la demanda fue admitida el 31 de octubre de 2005 mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en esa misma fecha se instó a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de librar la compulsa. 2° En fecha 3 de noviembre de 2005 diligenció la demandante confiriendo poder apud acta al abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ. 3° El 8 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud referente al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. 4° El 22 de noviembre de 2005 el a quo decretó dicha medida. 5° En fecha 20 de diciembre de 2005 se libró compulsa. 6° En diligencia de fecha 11 de enero de 2006 diligenció el Alguacil del a quo informando haber citado a la ciudadana CARMEN ALICIA ZAMBRANO LEAL. 7° El 25 de enero de 2006 la parte demandada le confirió poder apud acta a su abogado y consignó escrito de solicitud de perención de la instancia 8° En fecha 7 de febrero de 2006 el a quo dictó auto declarando la perención de la instancia, el cual se cita a continuación:
“…Se constató que la presente demanda fue admitida el 31 de octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la compulsa. Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal. …En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 31 de octubre de 2005, hasta el día 20 de diciembre del 2005, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. ... De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en al Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución…) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntarán a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación. Ahora bien, consta… que fue hasta el 20 de diciembre de 2005 que se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada…lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.”
La representación de la parte actora en su escrito de informes de fecha 31 de marzo de 2006, arguyó:
“…Mal podría considerar la ciudadana Juez de la causa, que no le dimos impulso a la citación de la parte demandada, cuando se evidencia de las actas procesales que se practicaron diligencias y que hubo actividad en el Expediente dentro del lapso de los Treinta días,…”
Ciertamente, la parte actora realizó algunas diligencias posteriores al auto de admisión, pero tales, a saber el otorgamiento de poder apud acta o la ratificación de solicitud de medidas preventiva, a todas luces no comportan actuaciones idóneas para interrumpir la perención por inactividad de la parte.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado.”…(Subrayado de quien sentencia).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Así las cosas, esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial acogido por el a quo contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (aunque se advierte que en su motiva el a quo indica que es criterio de la Sala Social) que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a que se refiere la máxima jurisprudencial citada establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”
Cabe citar la sentencia N° 00685 DEL 27 DE JULIO DE 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.
En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la demandante abandonó a su suerte el proceso, ya que en el transcurso de los treinta días siguientes a la admisión, las diligencias que realizó no guardan relación con la citación de la demandada, no compareció a diligenciar a los fines de tramitarse por intermedio del Alguacil del a quo la citación, suministrando los gastos para fotostatos y lo pertinente para cubrir el transporte del referido funcionario, siendo su carga procesal como parte interesada el cumplir con tales obligaciones, como ya se dijo, dentro de los 30 días siguientes a la admisión. Y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2006, por el abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante OLGA MARIA ZAMBRANO DE MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 7 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1318, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los quince días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 15 de junio de 2006 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1318, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/zulimar.-
Exp. 1318.-
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