REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1346
En el juicio que por DIVORCIO accionara la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.853, domiciliada en el Edificio Tiyiti, piso 7, apartamento B-1, Barrio Obrero San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.082, contra el ciudadano GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.810, domiciliado en El Mirador Vía Jardín Metropolitano Quinta Las Trompitas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representado por los abogados GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ de SÁNCHEZ y EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.502.197, V-12.403.151 y V-15.501.436, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 97.421, 81.104 y 111.246, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 11 de abril de 2006 contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006 por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores y la guarda de la adolescente Giuliana José y las niñas Gretel José y Giovanna José González Barrios ejercida por la madre; quedando establecida la obligación alimentaria en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, más la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) en los meses de agosto y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada, por una parte; y por la otra, de la apelación en el Cuaderno de Medidas que ejerciera la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS asistida de abogado en fecha 18 de abril de 2006 contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal Nº 1 ya nombrada, que declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por ella solicitada.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 10 libelo de demanda de divorcio presentado por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios de González contra el ciudadano Guido José González Torres.
Cursan a los folios 11 al 42 los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005 la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de ambas partes para verificar los respectivos actos conciliatorios; así mismo acuerda oficiar al Registro Mercantil a fin de decretar medida de prohibición de venta o cesión de acciones del demandado en la Sociedad Mercantil Inversiones Estrella del Mar C.A. y de la acción de la Asociación Civil Demócrata Sport Club y decreta medida de secuestro sobre un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, formándose el respectivo cuaderno separado de medidas (folios 43 y 44).
Obra a los folios 110 al 114 Informe Social realizado por la Lic. Norma E. Contreras García, en fecha 12 de agosto de 2005.
En fecha 20 de octubre de 2005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual no hubo reconciliación (folio 128).
El 6 de diciembre de 2005 se realizó el segundo acto conciliatorio y al igual que el anterior no hubo reconciliación (folio 141).
El 9 de enero de 2006 es presentado por la parte demandada escrito contentivo de contestación a la demanda junto con sus recaudos anexos (folios 145 al 159).
En fecha 8 de febrero de 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas (folios 165 al 170).
Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2006 la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión apelada ya relacionada ab initio (folios 206 al 221). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2006 (folio 233), oyendo el a quo dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 24 de abril de 2006 (folio 234), y siendo remitido el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 2 de mayo de 2006 recibe el presente expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1346 y el curso de ley correspondiente (folios 239 y 240).
En el Cuaderno de Medidas del referido expediente, en fecha 11 de abril de 2006 el a quo dictó interlocutoria por la cual declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada (folio 173), la cual fue apelada por la actora en fecha 18 de abril de 2006, (folio 176), oída la misma el 24 de abril de 2006 (folio 177).
En fecha 22 de mayo de 2006, siendo el día y hora para la celebración de la formalización de la apelación, se hizo presente la parte demandante asistida de abogada, no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado (folios 246 al 249).
Obra a los folios 250 al 252 escrito de informes presentado por la parte actora.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes, abrazando ambas apelaciones interpuestas a fin de evitar decisiones contradictorias.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE DIVORCIO

En el día y hora fijado por esta Alzada para que tuviera lugar la audiencia para formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente la parte interesada ni por sí ni por medio de apoderado, concediéndole esta Superioridad el derecho de palabra a la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, parte demandante, representada por la abogada Ariana Iacobucci Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.205.
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”. (negrillas de quien sentencia)

De la norma transcrita, es evidente la intención y el propósito de nuestro legislador al imponerle al apelante una carga procesal de formalizar su recurso sobre la base de los principios rectores en esta jurisdicción especial, a saber, la oralidad y la inmediación por parte del Juez, aunado a la ausencia de ritualismo procesal y a la búsqueda de la verdad real consagrados en el artículo 450 de la ley in comento, los cuales persiguen una flexibilización del proceso, así como la obligación del Juez de investigar donde se encuentra la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada y justa. En tal sentido, al no haber comparecido el apelante ciudadano Guido José González Torres ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2006, debe declararse el desistimiento de la apelación.
Este criterio ha sido explanado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el 13 de marzo de 2003 en sentencia Nº RC-154, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Expediente 02587, donde estableció:
“...La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero, que se considera agraviado por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida modifique o anule la decisión apelada...
...(omissis)...
El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente: ...
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone a la parte una carga, o un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la Ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, debe ser interpretada por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”
El Tribunal de Alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrás obrar de oficio...” (negrillas de quien aquí decide)

Sobre la base de lo antes expuesto, aprecia esta Juzgadora que la no comparecencia del apelante a la audiencia de formalización no está en sintonía con el espíritu del legislador en lo que respecta a la formalización oral del recurso de apelación, por lo que, al no evidenciarse violaciones de naturaleza constitucional o de orden público lo procedente es declarar desistida la apelación incoada, Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior y lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de resguardar el interés superior del niño y del adolescente que pudiera ser afectado, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Especial citada, pasa esta Juzgadora a analizar la adhesión a la apelación hecha por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios de González en la audiencia oral de formalización.
Fundamenta su adhesión la actora, en que la ciudadana Juez en la recurrida no valoró los argumentos por ella esgrimidos en lo atinente al ingreso de su persona y de sus tres menores hijas al domicilio conyugal, aún y cuando en el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2005 la autorizó junto con sus hijas al ingreso del citado domicilio. Aduce igualmente, que la ciudadana Juez no se pronunció en la definitiva con respecto a los gastos médicos los cuales solicitó en su libelo fueran asumidos por ambas partes. Finalmente solicitó que se declare con lugar su adhesión sobre estos dos aspectos.
En tal sentido, en lo que respecta al primer punto esgrimido por la actora relativo al reingreso al domicilio conyugal, cabe señalar el artículo 191 del Código Civil que dispone:
“...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades y circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servirá de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos...” (negrillas de quien sentencia)

De la norma transcrita con claridad meridiana puede observarse que la misma trata sobre las medidas provisionales procedentes mientras dure el juicio de divorcio, el cual concluyó con la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, y siendo que la Juez a quo en su oportunidad acordó tal medida, tal y como lo expresó la propia actora en la audiencia de formalización de la apelación y así se evidencia de autos, estima quien suscribe que no incurrió en silencio de pruebas el Tribunal de la causa ya que no le está dado hacer pronunciamiento sobre medidas provisionales en la sentencia de mérito, por lo que debe declararse improcedente tal alegato, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo punto esgrimido en la adhesión a la apelación de la actora referente a los gastos médicos, esta operadora de justicia observa lo siguiente:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el contenido de la obligación alimentaria en su artículo 365 el cual es del tenor siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” (negrillas de quien aquí decide)

De la norma anterior y en criterio de quien juzga los gastos médicos forman parte de la obligación alimentaria cuyo quantum fijó el a quo en la sentencia apelada, por lo que, en lo adelante cualquier reclamación al respecto deberá tramitarse y resolverse en el Cuaderno de Alimentos aperturado a tales fines, Y ASÍ SE DECIDE.

APELACIÓN DE LA NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Respecto a la apelación intentada en fecha 11 de abril de 2006 contra la negativa de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble descrito en autos y ubicado en el Estado Falcón, propiedad de “Inversiones Estrella del Mar C.A.”, traspasado a la “Empresa Infrainversiones C.A.”, arguye la demandante y apelante lo siguiente: Que de los alegatos por ella esgrimidos la Juez del a quo no tomó en cuenta que la medida de prohibición de venta y cesión de acciones no garantiza la pretensión de las operaciones que la parte demandada realizó y que fueron especificadas en dicha solicitud, lo cual hace que tales acciones pierdan todo su valor al sustraerse de manera fraudulenta el bien que forma parte del capital de dicha empresa. Solicita se declare procedente la medida solicitada.
La sentencia apelada y dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró improcedente la solicitud de la medida preventiva de enajenar y gravar hecha por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios de González fundamentada en lo siguiente:
...”El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: ...
Remite la disposición transcrita a la existencia de dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris” y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”...En el caso de autos se pudo constatar que el inmueble al cual se le solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar pertenece a la Empresa denominada Infrainversiones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de enero de 2005, anotada bajo el Nº 12, Tomo 1-A, según consta en copia fotostática certificada anexada por la solicitante; por lo que se observa la falta de uno de los requisitos señalados por la norma...
Por otra parte se pudo evidenciar de la revisión de las actas del mismo que la venta del lote de terreno ubicado en el TUQUE, jurisdicción del Municipio Tucacas Distrito Silva del Estado Falcón, fue realizada en fecha 19 de enero de 2005, a INFRAINVERSIONES C.A., tal como consta en la copia del documento consignado por la ciudadana BRIGITT BARRIOS que riela al folio –123-. Ahora bien, la precitada ciudadana junto con su escrito libelar de la demanda de divorcio admitida por esta juzgadora 20 de abril de 2005, consignó copia certificada del documento constitutivo de la Empresa “Inversiones Estrella del Mar C.A. del cual se procedió a decretar medida de prohibición de venta o cesión sobre el 30% de las acciones correspondiente al ciudadano GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, con lo cual se evidencia que para el momento en que esta juzgadora decreta la referida medida, la venta de dicho inmueble ya se había hecho efectiva. ...
Los jueces deben mantener el equilibrio entre los derechos de los niños y/o adolescentes y los derechos de las personas;...declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar hecha por la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS. Cúmplase.”(Subrayado de quien aquí decide)


La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero Exp. Nº 04-000805 dejó sentado:
...”La Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el deber del Juez, por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)...En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....el juez debe decretar la medida si están llenos los requisitos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla... Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del Juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”(Subrayado y negrillas de quien aquí decide)

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(negrillas de quien sentencia)

Estos requisitos contenidos en la norma adjetiva civil, como lo es apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, deben concurrir a los fines de decretarse las medidas cautelares o preventivas, que no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En el caso bajo examen, se observa que el inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar fue vendido a “Infrainversiones C.A.” en fecha 19 de enero de 2005 tal y como consta del documento de venta consignado a las actas por la misma parte solicitante, el cual quedó registrado bajo el Nº 43, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón. Esta operación fue realizada antes de la presentación de la demanda ante el Tribunal de la causa, es decir, dicha demanda fue introducida el día 11 de abril de 2005, y admitida el 20 de abril de 2005; a más de que dicho inmueble no ha pertenecido ni pertenece a la comunidad conyugal, ya que en primer término lo adquirió la Compañía “Estrella del Mar C.A.” en fecha 19 de marzo de 1999 y luego ésta se lo vendió el 19 de enero de 2005 a “Infrainversiones C.A.”, lo que significa que tal inmueble ha integrado el patrimonio de dichas personas jurídicas, y en ningún momento ingresó al patrimonio conyugal, por lo que no pudo haber sido sustraído del mismo.
Es carga del solicitante de las medidas llevar a conocimiento del Juzgador los medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a fin de crear convicción en el operador de justicia de estar llenos los extremos que hagan procedente las medidas solicitadas, cuya ausencia, en virtud de los razonamientos expuestos y en anuencia con la exigencia contemplada en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo y la jurisprudencia citada, llevan a esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical a concluir forzosamente que no hay pruebas que sustenten el fomus boni iuris y el periculum in mora en el presente caso, por lo cual se niega la medida preventiva solicitada, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación incoado por el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, actuando en representación del ciudadano GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES en fecha 11 de abril de 2006 de junio de 2006 contra la decisión de divorcio dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la ADHESIÓN A LA APELACIÓN de la sentencia de divorcio planteada por la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE GONZÁLEZ en fecha 22 de mayo de 2006.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 2006 que declaró el divorcio entre los ciudadanos BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE GONZÁLEZ, parte demandante, en fecha 18 de abril de 2006 contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de abril de 2006, todo lo cual en el Cuaderno de Medidas, la cual declaró improcedente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1346, agréguese copia computarizada certificada en el respectivo Cuaderno de Medidas y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1346, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 1346.-