GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de junio de dos mil seis.

196º y 147º

Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2006, por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, obrando con el carácter de autos, donde anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, así como el contenido del escrito presentado por el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, apoderado de la parte demandante, donde refiere los planteamientos que hizo en los informes que presentó ante esta instancia y que por esas razones considera que el anuncio del recurso de casación “tiene y debe ser declarado improcedente”; a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 CPC), el Tribunal observa:

Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Señala la norma de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso subjudice la recurrida es una interlocutoria de reposición que no fue acordada por el Juzgado Superior, por tanto no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la norma señalada, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.

Para mayor abundamiento de lo que aquí se resuelve, es oportuno traer a acotación sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la inadmisión de la casación en un caso que se asemeja al presente, donde el Juzgado Superior niega la solicitud de reposición de la causa. Concluye la Sala:

“Se recurre en la presente oportunidad contra el fallo de un Juzgado Superior que, conociendo en apelación, negó mediante sentencia interlocutoria la reposición de la causa, al estado de notificación para la reanudación de la misma.

Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones :

1º) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.

2º) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.

3º) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.

4º) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.

Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar:

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión dictada el 28 de mayo de 1.987, en un caso similar, dicha Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

“ Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.

Y agregó más adelante la Sala:

“ En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta. (Auto del 16 de junio de 1.999).

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que contra la decisión recurrida no es admisible, en esta etapa procesal, el recurso de casación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la cual debe declararse inadmisible, y así se resuelve”.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/RC-011-170200-98027.htm)


Visto el criterio sostenido por la Sala, dado que la sentencia recurrida en la presente causa no pone fin al juicio, sino que resuelve confirmar la negativa de la reposición solicitada por una de las co-demandadas en el presente juicio, declarada por un Tribunal de Primera Instancia, el juicio debe proseguir en la fase correspondiente.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, apoderado de la co-demandada Deccy Josefina Sánchez de Aguilar contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2006

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Mezp
Exp. N° 06-2746