REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional.
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ titular de la cédula de identidad No. 5.669.641
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, titular de la cédula de identidad Nos. 3.070.206 e Inpreabogado No. 12.835.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
M O T I V O: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra
decisión de fecha 30 de mayo de 2006 en el expediente inventariado con el N° 16740.
Se inicia el presente juicio de amparo constitucional, por escrito presentado para distribución el 02 de junio de 2006, recibido por este Superior Tribunal según nota de secretaría de fecha 05 de junio del año en curso, interpuesto por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz, contra la providencia producida por el ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2006, en donde se abstiene de providenciar la ejecución forzosa de una sentencia ejecutoriada.
Por auto de fecha 05-06-2006, este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el abogado accionante consignara instrumento poder que acredite su representación e identifique a la parte contraria en el juicio donde se suscitó la presunta lesión constitucional.
El 06-06-2006, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica se dio por notificado del auto anterior, y el 07 del mismo mes y año consignó instrumento poder autenticado el 05/06/06 y señaló los datos de la empresa demandada.
Cumplido con el despacho saneador, este Tribunal dictó decisión el 17-05-2006, donde se declaró competente; admitió el presente recurso de amparo; ordenó notificar al Juez encargado del Juzgado presunto agraviante, remitiéndole copia certificada del libelo y del auto a los fines de que fuera agregada al expediente principal, y por la vía más expedita notificar a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. denominación que sustituyó a la de SEGUROS SOFITASA, C.A. parte demandante en el juicio principal y tercera interesada en este querella, en el domicilio indicado por el accionante. Se libró oficio al Ministerio Público de la apertura del proceso. Se dejó expresa constancia de la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional. En cuanto a la medida cautelar anticipada solicitada por el accionante, se declaró improcedente.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto anterior, conforme consta de las diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, se dictó auto en fecha 15-06-2006, fijando para el día lunes 19 del mismo mes y año, a las 9:30 de la mañana, oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública.
Poco antes de la celebración de la audiencia constitucional, el Juez del Tribunal presunto agraviante, remitió con oficio escrito contentivo de su informe y anexos, que se agregaron al expediente.
El 19 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la sola presencia del abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado de la parte presuntamente agraviada, quien en forma oral expuso los fundamentos de su pretensión y consignó copia fotostática de sentencia de la Sala Constitucional, se ordenaron agregar al expediente. El Juez pasó a deliberar; reanudada la audiencia dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia que la publicación de la totalidad del fallo se haría dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.
Se pasa a motivar el dispositivo del fallo declarado en la audiencia constitucional, previa las siguientes consideraciones:
I.- Fundamentos de la acción de amparo:
Se inicia el presente Recurso de Amparo Constitucional, por escrito presentado por el apoderado del ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz, en fecha 05 de junio de 2006, contra la providencia dictada el 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando entre los hechos que narra:
Que encontrándose en la etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Juez ejecutor, ante una incidencia planteada por la demandada mediante la cual alega el cumplimiento de la sentencia, produjo una providencia en fecha 07-02-2006 ordenando la ejecución parcial de la definitiva y dispuso que se practicara una experticia complementaría del fallo a fin de calcular la corrección monetaria del lucro cesante oportunamente reclamado, durante el lapso comprendido entre el 01-05-2002 hasta el día 08-06-2004, motivado a que en ella se establece que el lucro cesante debe calcularse hasta la oportunidad en la cual la demandada haga entrega a su representado del vehículo asegurado debidamente reparado a su total satisfacción, hecho que hasta la fecha no se ha producido; que esta decisión no satisface plenamente las aspiraciones de su representado por lo que interpuso el recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, razón por la que, obviamente, se continuó con la ejecución parcial del fallo.
Que la experta contable procedió a consignar dentro de la oportunidad legal respectiva el informe que contiene la experticia complementaría del fallo, el cual de modo alguno fue objetado por la demandada procediendo a solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por auto de fecha 26 -04-2006; ese mismo día el Alguacil del a quo consignó boleta de notificación a la demandada informándole el plazo concedido para que dentro del mismo consignara la suma de Bs. 159.130.417,oo; vencido este se solicitó la ejecución forzosa y el apoderado judicial de la demandada procedió a solicitar una reposición de la causa alegando la omisión del ejecútese de la experticia complementaria del fallo requisito que según él es necesario para proceder a impugnar el informe de la experta.
Que el día 30 de mayo de 2006, el Juez Ejecutor produjo una providencia donde niega la reposición temerariamente solicitada por la ejecutada, por considerar que en fecha 22-06-2005 se había dictado el correspondiente auto de ejecución de la definitiva; reafirmó la validez de la notificación oportunamente practicadas, y expresa textualmente:
“Ahora bien, aún cuando de los autos se evidencia que la parte demandada no canceló a la parte actora la cantidad estipulada en la experticia complementaria del fallo dentro del lapso establecido para ello,…, este tribunal en aras de garantizar una justicia imparcial, responsable y equitativa, a fin de evitar reposiciones inútiles y el desgaste del órgano jurisdiccional, e abstiene de providenciar la ejecución forzosa solicitada por la parte actora hasta tanto conste en el expediente las resultas dela apelación interpuesta por dicha parte en fecha 17 de febrero de 2006 y que fuera oída por este juzgado en fecha 27 de marzo de 2006” (subrayado y negrillas del accionante)
En el Capítulo II. DE LA SENTENCIA VIOLATORIA, aduce, que como lo establece el artículo 532 del CPC una vez comenzada la ejecución de la sentencia esta debe continuar sin interrupciones de ninguna especie, a menos de que se presente la caducidad de la ejecutoria o el pago total e indubitable de la obligación. Obviamente, dice, que al haber dictado la parte final de ese auto, está violando flagrantemente esa disposición procesal; que el propio Juez Ejecutor dictó el auto de ejecución voluntaria y posteriormente, sin que en absoluto ello haya sido solicitado por una de las partes, ordena la paralización de la ejecución, lo que constituye un contrasentido absoluto y un evidente caso de ultra petita, violando flagrantemente las normas de orden público, y atenta contra el principio de la continuidad de la ejecución, habida cuenta que es perfectamente sabido hasta la saciedad que la apelación oída en un solo efecto o en efecto devolutivo no paraliza en modo alguno el curso de la causa. Esta írrita decisión cercena de manera tajante el derecho a la defensa de su mandante, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional; viola su derecho al debido proceso, establecido en el mismo artículo 49 y de forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem), porque de manera injusta le está impidiendo la ejecución de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, contra la que no se interpuso recurso alguno por parte de la demandada.
Capítulo III. DE LA PERTINENCIA DEL PRESENTE RECURSO. Señala que la Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo presupone la inexistencia de algún medio idóneo para atacar la sentencia producida, o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil. Refiere sentencia N° 369 de fecha 24-02-2003 de la Sala Constitucional.
Dice, que de la propia sentencia recurrida se desprende fehacientemente que el auto de ejecución del fallo fue dictado por el Tribunal respectivo en fecha 22-06-2005; que se aprecia claramente de las actas que se anexan a la presente solicitud, que desde esa oportunidad hasta la fecha la parte accionada ha utilizado una variada gama de subterfugios y estratagemas con la finalidad de alargar indebidamente la ejecución del fallo. Resulta obvio, dice, que en esta incidencia existe la posibilidad de interponer el recurso de apelación, que constituye el medio ordinario para solventar la irregularidad acaecida, pero este no resultaría el medio idóneo para obtener el fin perseguido, es decir, el restablecimiento del derecho conculcado por cuanto:
1.- Una vez interpuesto el recurso de apelación, deberemos esperar 5 días para que el sentenciador se pronuncie sobre su admisión; de ser oído el referido se consumirá un lapso de ocho (8) días para la remisión, distribución y darle entrada; 10 días de despacho para los informes; 8 días adicionales para las observaciones; 30 días para sentencia, y en caso de ser oído en ambos efectos, los lapsos se duplican, además que la decisión que se produzca es susceptible del recurso extraordinario de Casación, el cual, teniendo en cuenta la forma inescrupulosa en que la demandada ha pretendido evadido la ejecución del fallo, resulta obvio que será interpuesto así no exista razón para ello;
2.- La realización de todos estos actos procesales acarrea nuevas cargas y gastos económicos para su mandante, quien tomando en cuenta su condición de ser el débil jurídico en la presente causa, no se encuentra en condiciones para afrontarlos; 3.- En principio pudiera pensarse que la ejecución definitiva del fallo no se verá afectada por el transcurso del tiempo habida cuenta que la ejecutada es una empresa de seguro, pero en el presente caso la sentencia ejecutoria no ha establecido la posibilidad de realizar una nueva corrección monetaria al momento del cumplimiento definitivo de la obligación, su representado ciertamente sufrirá una pérdida económica habida cuenta el hecho notorio y público que constituye el deterioro del valor adquisitivo de nuestra moneda;
4.- Durante el proceso de resolución del recurso ordinario de apelación, no existe posibilidad alguna de que se dicte una medida cautelar que permita lograr la inmediata restauración de la situación jurídica infringida;
5.- Pudiera aducirse que ante la posibilidad que en breve tiempo llegue a producirse un pronunciamiento sobre la apelación que en un solo efecto conoce este Juzgado Superior, trajese como consecuencia que la presente acción de amparo resultare inoficiosa, pero la apelación versa sobre la indemnización de lucro cesante reclamada a partir del 08-06-2004 hasta la fecha en la cual se produzca la entrega del vehículo asegurado en las condiciones establecidas en el fallo, como se infiere en forma precisa, el objeto de la apelación es absolutamente diferente al punto a que se refiere la providencia aquí recurrida; no obstante, en el negado caso que existiera estrecha relación entre ambos de manera tal que la decisión de la apelación influyera en el punto controvertido que los ocupa, cabe recordar que dicho pronunciamiento puede ser impugnado mediante recurso de casación, lo cual alargaría perjudicialmente para su mandante la ejecución pretendida.
Evidentemente, refiere, que mediante la interposición del presente Recurso de Amparo, esas dificultades referidas se minimizan de forma considerable, por lo que resulta total y absolutamente razonable afirmar que en el presente caso no existe otra vía expedita, adecuada, idónea y pertinente para restablecer la situación jurídica soslayada, y de elegirse la interposición del recurso ordinario de apelación, sus resultas serán tardías lo cual se traduce en un ejercicio inútil del mismo, por tanto es obvio concluir que es la acción de amparo constitucional el medio adecuado para lograr el fin perseguido y así solicitó sea decidido.
Capítulo IV. PEPTITUM. Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitó se restablezca la situación jurídica infringida a su mandante, declarando la nulidad de la parte dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Juez Ejecutor Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abstiene de proceder a decretar la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y siguientes de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 141 y 253 de la Constitución de la República, ordenándole que a la brevedad posible proceda a continuar con la ejecución referida.
II.- Escrito contentivo del Informe presentado por la presunta parte agraviada.
En el mismo día preestablecido para la celebración de la audiencia constitucional, y antes de su celebración, el Juez del Tribunal presunto agraviante, remitió con oficio escrito de informe y anexos, en donde expone:
Con relación al alegato del recurrente con fundamento en el artículo 532 del CPC y que el sentenciador al dictar la última parte del auto, viola flagrantemente la mencionada disposición procesal, puntualiza el querellado que, el hoy accionante de considerar lesionados los intereses de su mandante dispuso del ejercicio del recurso ordinario de apelación para atacar el auto de fecha 30 de mayo de 2006, cita “…la acción de amparo no ha sido concebida por el legislador como un medio sustitutivo de las vías ordinarias, ni como medio de corrección de errores u omisiones de las partes al ejercer su derecho de defensa…”.
Pretende el accionante continuar con la fase de ejecución de sentencia, cuando ha sido “…igualmente, sostenido pacífica y reiteradamente en sede del (este) Máximo Tribunal, que el juicio de amparo no puede ser instaurado como medio para asegurar la ejecución material de las decisiones devenidas de otros procesos…”, que la razón de ello se fundamenta en el mismo carácter extraordinario que reviste la Acción de Amparo; que en el caso subjudice, es obvio, tal como quedó expuesto anteriormente el recurrente disponía del recurso ordinario de apelación que le otorgan los artículos 289 y 291 del CPC.
Que el propio accionante admite que existen vías ordinarias para impugnarla, cuando afirma “…Resulta obvio que en esta incidencia existe la posibilidad de interponer el recurso de apelación,, que constituye el medio ordinario para solventar la irregularidad acaecida…” (cursivas del informante)
Agrega, que al disponer de otros medios ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión aquí discutida, tiene abierta la posibilidad de acudir a otras vías judiciales para hacer efectiva su pretensión, sin necesidad de recurrir al extraordinario de Amparo Constitucional, transcribe parte de jurisprudencia sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Rafael J. Chavero. El nuevo régimen del Amparo Constitucional de Venezuela. Años 2001, pag. 249).
Cita parte de sentencia de la Sala Constitucional N° 462/2001 de fechas 06-04-2001 y 29-08-2002, para alegar que la acción de amparo es inadmisible, según lo contemplado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, y así pide sea declarado.
Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, señala jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del máximo del Tribunal, entre otras la N° 02, de fecha 24-01-2001 (Exp. N° 00-1023) y del 01-09-2003 (Exp. N° 03-0702), donde solo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Que en el presente caso, en ningún momento impidió el Tribunal al hoy accionante su participación en el proceso, ni le cercenó el ejercicio de sus derechos, ni le prohibió realizar actividades probatorias o le dejó de notificar de actos que afectaren a su representado, conforme consta en el expediente a los folios que señala, así como del Libro de Préstamo de Expedientes cuya copia anexa, donde se evidencia que el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica ha tenido acceso al expediente y pudo ejercer el Recurso de Apelación, ha sido notificado de todas las actuaciones, ha realizado las actividades probatorias, no configurándose la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En otro particular, refiere que el accionante pretende crear una suerte de tercera instancia que no está concebida en la legislación en ninguna esfera jurídica, queriendo ventilar por la vía de amparo la legalidad o no del auto dictado por el Juzgado Segundo Civil en fecha 30 de mayo de 2006, cuando lo legal y procedente era apelar de la decisión con apego al principio de la doble instancia y en su escrito contentivo de la acción de amparo no encontró como justificar jurídicamente su pretensión, porque no se configuró la violación de derecho constitucional, y conoce perfectamente que el remedio lo constituía el recurso ordinario de apelación.
En el petitorio, dice que encontrándose evidenciada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y la improcedencia de solicitar la nulidad a través del Recurso de Amparo, solicita sea declarada sin lugar.
III- Alegatos en la audiencia oral y pública:
Llegada la oportunidad establecida por este Tribunal Constitucional, para la celebración de la audiencia oral y pública solamente estuvo presente el representante judicial de la parte presuntamente agraviada quien expuso en forma resumida las razones por las cuales ejerció la acción, indicadas con anterioridad y que aquí se reproducen. Anexó copia fotostática de criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.
IV. MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1.- En primer lugar, visto que la parte presuntamente agraviante en el escrito contentivo de sus alegatos, solicita sea declarado que la presente acción de amparo es inadmisibilidad según lo contemplado en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento a que pretende el accionante a través de la vía del Amparo continuar con la fase de ejecución, siendo que disponía del recurso ordinario de apelación; que el propio accionante en su escrito de amparo, admite expresamente que, contra la decisión accionada existen vías ordinaria para impugnarlas, al efecto transcribe la afirmación del recurrente cuando dijo ‘…Resulta obvio que en ésta incidencia existe la posibilidad de interponer el recurso de apelación, que constituye el medio ordinario para solventar la irregularidad acaecida…’ (cursivas del informante)
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha acogido el criterio de que el accionante tiene la posibilidad de escoger en el momento en que se dictó el acto señalado como lesivo, si ejerce el recurso ordinario de apelación o interpone la acción de amparo constitucional, cuando la providencia sea de las que deberán ser oídas en el solo efecto devolutivo (Sent. 848 del 28/7/2000, Luis Alberto Baca). De la misma se extraen los siguientes párrafos:
“Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.”
Complementando la Sala el criterio referido en la doctrina citada anteriormente, en el sentido de que deberá el accionante quien opte entre el ejercicio de la acción de amparo y no la vía de impugnación ordinaria, poner en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia N° 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.). Por otra parte, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, la Sala ratifica el criterio que establecía las condiciones para que operara la vía extraordinaria de amparo, ante la falta de cumplimiento de la vía ordinaria, señalando:
“…
Posteriormente en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…. Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/515-140405-04-3249.htm)
En el presente caso se desprende que el accionante en el escrito originario contentivo del recurso, manifestó expresamente los motivos para que fuese considerado que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo.
Señala el accionante que de la propia sentencia recurrida se desprende fehacientemente que el auto de ejecución del fallo fue dictado por el Tribunal respectivo en fecha 22-06-2005; que de las actas anexas a la solicitud, se desprende que desde esa oportunidad hasta la fecha la parte accionada ha utilizado una variada gama de subterfugios y estratagemas con la finalidad de alargar indebidamente la ejecución del fallo; que resulta obvio que en esta incidencia existe la posibilidad de interponer el recurso de apelación, que constituye el medio ordinario para solventar la irregularidad acaecida, pero no resultaría el medio idóneo para obtener el fin perseguido, es decir, el restablecimiento del derecho conculcado por una serie de supuestos relacionados a lapsos procesales que detalla, los cuales fueron referidos en la parte narrativa de los hechos y que aquí se reproducen.
Concluye, que mediante la interposición del presente Recurso de Amparo, esas dificultades se minimizan de forma considerable, por lo que resulta total y absolutamente razonable afirmar que en el presente caso no existe otra vía expedita, adecuada, idónea y pertinente para restablecer la situación jurídica soslayada, y de elegirse la interposición del recurso ordinario de apelación, sus resultas serán tardías lo cual se traduce en un ejercicio inútil del mismo, por tanto es obvio concluir que es la acción de amparo constitucional el medio adecuado para lograr el fin perseguido y así solicitó sea decidido.
Analizada la decisión contra la cual se acciona, se desprende que la misma fue dictada en etapa de ejecución forzosa, de la parte narrativa (f.09) se constata que han ocurrido en el expediente, entre otras, las siguientes actuaciones “por auto de fecha 22 de junio de 2005 (..) se decretó el Ejecútese al fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…), lo cual a criterio de este Jurisdicente hace innecesario el pretendido Ejecútese de la experticia complementaria del fallo realizada en autos, así como la notificación alegada por la parte demandada ya que como se desprende de los autos ésta se encontraba a derecho…”, de modo que si para el 22-06-2005 se decretó el ejecútese hasta la fecha de la decisión contra la cual se ejercer la acción de amparo, el 30-05-2006, ha pasado casi un año y no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Además de lo anterior, cabe acotar que el recurso extraordinario de amparo fue introducido ante el Juzgado Superior en funciones de distribuidor el 2 de junio de 2006 (f. 43), esto es, dentro del lapso establecido por el legislador para ejercer el recurso de apelación, sin que haya optado por esta última vía, por consiguiente, con base en los criterios doctrinarios referidos anteriormente, y los argumentos del accionante para que le sea declarado pertinente el recurso, el uso del medio procesal ordinario resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, razón de lo cual, la presente acción de amparo propuesta por la parte demandante gananciosa en las dos instancias en el juicio principal donde se dictó la accionada, debe estimarse y por tanto la alegada inadmisiblidad con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prospera. Así se decide
2.- Después de precisada la admisibilidad de la presente acción, de lleno en la pretensión del accionante se observa que solicita sea declarada la nulidad de la parte dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de proceder a decretar la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada.
Los derechos que alega le fueron conculcados a su mandante, son el derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional; derecho al debido proceso establecido en el mencionado artículos; el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 ejusdem, porque de manera injusta le está impidiendo la ejecución de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, contra la cual no se interpuso recurso alguno por parte de la demandada.
Entre los hechos que aduce, refiere que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez comenzada la ejecución de la sentencia esta debe continuar sin interrupciones de ninguna especie, a menos que se presenten los casos que taxativamente dicho ordenamiento en forma excepcional establece, es decir, la caducidad de la ejecutoria o el pago total e indubitable de la obligación. Que al dictar la parte final del auto accionado viola flagrantemente la disposición procesal. Que el propio Juez Ejecutor dictó el auto de ejecución voluntaria y posteriormente, sin que en absoluto ello haya sido solicitado por una de las partes, ordena la paralización de la ejecución, lo que constituye un contrasentido absoluto y un evidente caso de ultra petita, violando flagrantemente las normas de orden público, atentando contra el principio de la continuidad de la ejecución, habida cuenta que la apelación oída en un solo efecto o en efecto devolutivo no paraliza en modo alguno el curso de la causa.
Analizando una situación semejante a la que aquí se discurre, la Sala Constitucional en distintas ocasiones ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, entre otras, la sentencia dictada el 15/02/2000 (caso: Benito Doble Goyas) y sentencia de fecha 13/04/01 con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, en donde además precisó:
“Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de la celeridad de la ejecución.
La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso”. (negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/dexisiones/scon/Marzo/333-140301-00-2420%20.htm)
En el mismo orden de ideas, se pronunció la Sala en sentencia de fecha 19 de junio de 2002 (caso: Eduardo Hernández Mendoza) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde resolviendo un recurso de apelación contra fallo dictado por un Superior que había declarado inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, analizando el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que se vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con base a lo siguiente:
“El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
‘..omissis…’ (s. S.C. n° 30 del 15-02-00).
Ahora bien, se desprende del auto ut supra transcrito y de las actas del expediente, que, ciertamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia… vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo cuando suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior…, con base en hipótesis que están dispuestas no legalmente, por lo cual desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de amparo y se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia… que continúe de inmediato la ejecución de la sentencia que fue dictada…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1325-190602-01-2209%20.htm)
En concordancia con lo anterior, siendo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que al no existir los supuestos que establece la norma contenida en el artículo 532 del CPC que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia que se encuentre definitivamente firme, al hacerlo desaplica de ese modo el principio de la continuidad de la ejecución.
En el caso bajo análisis, consta de la decisión señalada como lesiva que el Juez en la parte final de la misma expresamente resolvió “aún cuando de los autos se evidencia que la parte demandada no canceló a la parte actora la cantidad estipulada en la experticia complementaria dentro del lapso establecido para ello, es decir, del 29 de Abril de 2006 al 9 de Mayo de 2006, ambas fechas inclusive, este Tribunal en aras de garantizar una justicia imparcial, responsable y equitativa, a fin de evitar reposiciones inútiles y el desgaste del órgano jurisdiccional, se abstiene de providenciar la ejecución forzosa solicitada por la parte actora hasta tanto consten en el expediente las resultas de la apelación interpuesta por dicha parte en fecha 17 de febrero de 2006 (f. 329) y que fuera oída por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006 (f. 351)” (cursivas y subrayado del Tribunal)
Motivo este, que no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, estima este Tribunal en sede constitucional que efectivamente hubo violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegados por el accionante como conculcados, máxime cuando ni siquiera, se desprende de las actas, que haya sido solicitada tal paralización por alguna de la partes, como expresamente lo señaló el accionante en su demanda.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento a la doctrina y jurisprudencia anotada en la motiva de este fallo, se declara con lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, por lo que se declara la nulidad de la parte dispositiva del fallo recurrido mediante la cual se abstiene de providenciar la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada, y se ordena que a la brevedad posible se proceda a continuar con la ejecución.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial; NULO el dispositivo del fallo donde “se abstiene de providenciar la ejecución forzosa”. En consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado continuar de inmediato la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2005 y de la que se dictó su ejecútese el día 22 de Junio de 2005.
No hay lugar a costas por haberse accionado contra decisión judicial.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, la parte agraviante no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase una copia al Juzgado accionado para que sea agregada al expediente principal inventariado con el N° 16.740, en el que IBARRA OCARIZ, LUIS ALBERTO demanda a SEGUROS SOFITASA C.A. por Cumplimiento de Contrato.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; se remitió una con oficio N° al Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
MJBL/mezp
Exp. N° 06-2801
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