JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Seis.

196° y 147°


En fecha 11 de Mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 105-2002, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2006, por el ciudadano EUCLIDES ANDRES PEREZ, asistido del abogado LUIS HERNANDO ROJAS, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por ese Juzgado, en el que negó la solicitud de reposición de la causa en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente y por cuanto de las actuaciones remitidas no constaba el escrito de solicitud de la reposición de la causa suscrito por el ciudadano EUCLIDE ANDRES PEREZ, se acordó oficiar al Juzgado a quo a los fines de que remitiera copia certificada del mismo y que una vez recibida la misma comenzaría el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de junio de 2006, se recibió oficio No. 268, fechado el 23-05-2006, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron la copia certificada solicitada, reanudándose la causa.

Al efecto se pasan a relacionar solo las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada.

. Decisión de fecha 17 de febrero de 2006, en la que el a quo declaró: Con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MARYULY VIANEY PERNIA CONTRERAS en contra del ciudadano PEREZ EUCLIDE ANDRES, por obligación alimentaria, a favor de los niños KEVIN ANDRES y KLEIVER JOHAN PEREZ PERNIA; de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a la capacidad económica del ciudadano EUCLIDES ANDRES, fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales; fijó dos bonos especiales por la misma cantidad de Bs. 250.000,oo anuales, para el mes de septiembre y diciembre como complemento de la obligación alimentaria, para gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo estableció el aumento automático y proporcional tanto de la pensión fijada como de los bonos establecidos en un 20% anual conforme lo establece el 369 de la LOPNA y que dichas cantidades fueran descontadas directamente del sueldo mensual que devenga el obligado por el organismo empleador; no hubo condenatoria en costas y por cuanto las partes se encontraban a derecho no se requirió la notificación de las partes.

. Diligencia presentada por el ciudadano EUCLIDES PEREZ, con el carácter de autos, asistido del abogado LUIS HERNANDO ROJAS PEREZ, en el que solicitó la reposición de la causa, hasta el momento en que la Lic. Rosa Angelina Sánchez Parra, presentó experticia, la cual riela en los folios 176 y 177 del presente expediente, por cuanto aún y cuando se encontraba a derecho se le debió citar y darle el derecho a la defensa, para demostrar los gastos que tiene con otros 3 hijos más.

. Por auto de fecha 22-03-2006, el a quo negó la reposición de la causa solicitada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actos que hayan cumplido su finalidad no podrán ser declarados nulos y mantendrán toda su eficacia a los efectos del proceso y en atención a que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus respectivos recursos y no lo hicieron.

. Diligencia de fecha 27-03-2006, presentada por el ciudadano PEREZ EUCLIDES ANDRES, actuando con el carácter de autos y debidamente asistido del abogado LUIS HERNANDO ROJAS, en la que apeló del auto de fecha 22-03-2006, donde se le negó la reposición de la causa por él solicitada, por cuanto a su decir en la sentencia definitiva de aumento de pensión de alimentos de fecha 17-02-2006, se le violó de manera fragante el derecho a la defensa, el cual no puede ser violentado en ningún grado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

. Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copias fotostáticas certificadas de los folios indicados por el apelante.

Reanudada la causa y estando en término para decidir, este Juzgado observa:

El asunto sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano PEREZ EUCLIDES ANDRES, asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2006, que declaró sin lugar la reposición de la causa por él solicitada.

En el escrito de apelación, se observa que la parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso, aduce que el a quo debió actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el derecho a la revisión de la pensión de alimentos, cuando se modifiquen los supuestos en los cuales se dictó una decisión; al respecto, este Tribunal, estima necesario aclarar que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, trata sobre una apelación contra un auto que negó la reposición de la causa, no sobre una revisión de pensión de alimentos, por lo que se considera necesario desestimar dicho argumento y se entra a decidir sobre el auto apelado.

Ahora bien, el ciudadano EUCLIDES ANDRES PEREZ, parte obligada en la presente causa, solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, hasta el momento en que la Licenciada Rosa Angelina Sánchez, presentó experticia, por cuanto aún y cuando estaba a derecho debió citársele y dársele el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de promover y evacuar pruebas para demostrar sus gastos y su carga familiar.

Establece el artículo 245 del Código de procedimiento Civil:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que la propia sentencia se determine”

Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
De la norma antes trascrita se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto que se trate.

En este sentido, se hace necesario para este Juzgador verificar si efectivamente la reposición de la causa solicitada resulta procedente a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo solicita el ciudadano EUCLIDES ANDRES PEREZ, parte obligada, a los fines de verificar si efectivamente se ha menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se ha violentado el orden público, para lo cual es menester una minuciosa revisión de las actas procesales, y al realizarla, se observa que no constan todas las actuaciones necesarias para el asunto apelado, por lo que este sentenciador estima tomar en cuenta lo expuesto por el a quo en la recurrida.

A tal efecto, cabe transcribir lo enunciado por el a quo al folio 61, reglón 18: “Con relación a que este Tribunal debió citarle, en el particular Quinto, de la dispositiva de la referida sentencia se estableció que cuando las partes se encuentren a derecho no se requiere de la notificación de las partes, evidenciándose del contenido de los folios 156 y 157 que el ciudadano PEREZ EUCLIDES ANDRES, estaba en conocimiento del procedimiento de aumento de pensión de alimentos por cuanto el mismo compareció personalmente en fecha 8 de agosto de 2005 a hacer ofrecimiento de aumento de pensión de alimentos…”

Por otra parte, es de señalar que de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, que corre a los folios 52 al 58, en la parte narrativa, se observa que la ciudadana MARYULY VIANEY PERNIA CONTRERAS solicitó aumento de la pensión alimentaria en fecha 10-06-2005 y que por auto de fecha 14-06-2005, el Tribunal a quo acordó librar exhorto al Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del demandado.

Ahora bien, la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdad entre las partes procesales; en el caso que nos ocupa, tenemos que la ciudadana MARYULI PERNIA CONTRERAS, en fecha 10-06-2005, demandó por aumento de pensión de alimentos al ciudadano EUCLIDES ANDRES PEREZ, a quien el Tribunal a quo acordó citar mediante boleta de fecha 14-06-2005, librando exhortó al Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; posteriormente 2 meses después, es decir, el día 08 de agosto de 2005, el obligado alimentario comparece ante el Tribunal y hace un ofrecimiento de pensión alimentaria, siendo evidente que al haber hecho tal ofrecimiento era porque tenía conocimiento del juicio que se le seguía, por lo que es indudable que en ningún momento se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo una negligencia o abandono de su parte, el cual debe entenderse como renuncia a tal derecho, ya que después de haber comparecido, debió ejercer el derecho de promover en su debida oportunidad las pruebas que consideraba convenientes para demostrar que tenía otra carga familiar y alegar lo que creyese conveniente acerca de la experticia realizada, ya que al estar a derecho como el mismo lo manifestó era innecesaria una nueva citación, por lo que mal puede pretender que después de dictada la decisión se le reponga la causa al estado de presentar pruebas.

Vista las actuaciones que se realizaron en la presente causa en cumplimiento a la norma que rige la materia y en virtud de que reponer la causa sería anular actuaciones ya practicadas, incurriendo en una reposición inútil, que iría en contra del Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescente, por cuanto los actos fueron cumplidos a cabalidad ya que el demandado estaba en pleno conocimiento del juicio de aumento que se le seguía, no menoscabándosele ningún derecho a la defensa ni al orden público, es forzoso para este administrador de justicia declarar a todas luces improcedente la reposición solicitada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 27 de marzo de 2006, por el ciudadano PEREZ EUCLIDES ANDRES, asistido del abogado LUIS HERNANDO ROJAS PEREZ, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 22 de marzo de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 22 de marzo de 2006, que negó la reposición de la causa solicitada en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 06-2788