REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de junio de dos mil seis
196° y 147°

Demandantes: (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolana, menor de edad, representada por su madre Betty Márquez Contreras; Luz Buitrago Castrillón y Pierina Rodríguez Contreras, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-10.171.444, V-23.152.944 y V-14.349.690, respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados: Jimmy Ángel Urdaneta Cordero y Betty Márquez Contreras,
titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.073.082 y V- 10.171.444 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9720 y 74.542 en su orden.
Demandada: Banesco Seguros C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el número 11, tomo 78-A-Primero, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros.
Apoderados: Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 1.885.213 y V-9.466.898 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896 y 53.375 en su orden.
Motivo: Cumplimiento de contrato. (Apelación a auto de fecha 31 de enero
de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta, coapoderado de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de enero de 2006, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentado en fecha 13 de diciembre de 2005. (f. 142)
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitió copia fotostática certificada al Juzgado Superior distribuidor. (F. 149)
En fecha 3 de abril de 2006 se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 24 y 25)
En fecha 24 de abril de 2006, la abogada Betty Márquez Contreras actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual manifestó: Que propuso en su debida oportunidad, ante el Juzgado de la causa, apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de enero de 2006, por no encontrarse de acuerdo con tal decisión en virtud de lo expuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera norma de orden público de formal acatamiento por el Juez de la causa. Que el abogado de la parte demandada solicitó a la juez de la causa, reponer la misma al estado de admisión por no habérsele notificado al Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Que la juez, en vez de reponer la causa, procedió a ordenar la notificación del Ministerio Público aduciendo celeridad y economía procesal, continuando el juicio como se había planteado. Que en vista de tal situación, la parte actora solicitó también la referida notificación. Que el alguacil cumplió con dicha notificación y, en consecuencia, a partir de la diligencia de la secretaria del Juzgado dejando constancia de lo actuado por el alguacil, se comienza al día siguiente a contar el término de distancia concedido a la demandada, es decir, nueve (9) días, y luego empiezan a correr los días de despacho para la contestación de la demanda, o sea, veinte (20) días. Pero que entre la fecha de la notificación al Ministerio Público y el tiempo legal para la contestación de la demanda, ésta no se efectuó, quedando Banesco Seguros C.A. confesa por no asistir a dicho acto, dado su comportamiento contumaz.
Argumentó, igualmente, que para el momento de apertura del lapso probatorio, solicitó a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sentenciara la causa conforme a dicha norma. Que en su sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2006, la ciudadana juez de la causa decide declarar extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora, favoreciendo a la parte demandada para que no quedara confesa en el juicio, violando flagrantemente las normas procesales. Que dicha conducta toca el fondo del proceso y por razones de técnica jurídica, sería la demandada Banesco Seguros C.A. quien no contestó la demanda ni probó en tiempo útil nada que le favoreciera, quien está confesa y las pruebas presentadas por la demandada verdaderamente se pueden considerar extemporáneas por encontrarse presentadas a destiempo. Que la juez alejándose del procedimiento apegado a derecho, dicta una sentencia interlocutoria que a todo evento pretende ponerlos fuera del juicio sin tener razones valederas para ello.
Solicitó que en virtud de tal situación jurídica, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Juzgado de Primera Instancia que la apelación sea oída en ambos efectos y el expediente de la causa suba al Juzgado Superior para que conozca del mismo y, en consecuencia, pueda ordenar reponer el juicio al estado de admisión, con expresa orden de notificación al Ministerio Público, tal como lo establece el mencionado artículo; o considerar que el procedimiento llevado se encuentra ajustado a derecho, declarando nula la sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2006 y ordenando reponer la causa al estado de que otro Tribunal de la misma instancia sentencie definitivamente el presente juicio. (Fls. 224 y 228).
En fecha 24 de abril de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (F.229).
En fecha 4 de mayo de 2006 los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, manifestando: Que se oponen a la admisibilidad de la apelación formulada por la parte actora, por no haberse precisado contra cuál decisión se ejerció el recurso de apelación, lo cual hace inadmisible el recurso, pués el Juez, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferir contra cuál decisión se ejerce el recurso sin quebrantar el principio de igualdad procesal de las partes, el principio dispositivo y el derecho a la defensa de su representada.
Alegaron que en el presente caso, el día 31 de enero de 2006, el Tribunal a quo produjo dos decisiones: la primera, en la cual declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte demandante (apelante), y la segunda, en la cual acordó librar nuevamente oficios a las empresas a las cuales se promovió una prueba de informe, a requerimiento de su representada. Que al ejercer el recurso de apelación mediante la diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, la parte demandante manifiesta: “…Siendo la oportunidad legal, me permito APELAR del auto de fecha 31 de enero de 2006, por considerar que los (sic) detallado no llena los extremos de Ley…” . Que los demandantes no señalan contra cuál de las dos decisiones de fecha 31 de enero de 2006 se ejerció el recurso de apelación, lo cual hace a la misma inadmisible y, por tanto, nula la decisión de fecha 09 de febrero de 2006 que admitió el recurso, razón por la cual solicitan que esta Superioridad declare la nulidad de ese acto procesal.
En cuanto a los informes de la contraparte, bajo el principio de eventualidad en el supuesto de que este Tribunal Superior considere que la apelación ejercida es admisible y que la misma se interpuso contra el auto de fecha 31 de enero de 2006, dado la forma confusa en que los demandantes narraron los actos procesales que antecedieron a la decisión interlocutoria apelada, y dado lo relevante que son para la misma, hicieron un breve recuento cronológico señalando que en fecha 16 de septiembre de 2005, su representada, luego de ser citada mediante correo certificado solicitó la nulidad de la citación practicada, así como la reposición de la causa al estado de que se notificara al Ministerio Público, por ser parte co-demandante en el juicio una niña. Que en fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal a quo niega la solicitud de reposición formulada por su representada, señalando expresamente que por cuanto la demandada se encuentra en conocimiento del proceso instaurado en su contra, el lapso de comparecencia empezaría a transcurrir al día siguiente de la diligencia estampada por la Secretaria del tribunal, mediante la cual agregó al expediente el aviso de recibo de citación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Que con posterioridad a este auto prosiguieron los actos procesales correspondientes a la contestación de la demanda y promoción de pruebas, promoviendo pruebas sólo su representada. Que, sorpresivamente, durante el lapso de evacuación de pruebas del juicio, la parte actora mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005 señala la confesión ficta de la demandada, dado que a su decir y en plena contradicción a lo señalado por el Tribunal a quo en el auto de fecha 04 de octubre de 2005, el lapso de contestación de la demanda comenzó a transcurrir luego de haberse notificado al Ministerio Público, promoviendo, además, pruebas, lo que dio origen al auto de fecha 31 de enero de 2006, en el que se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por los demandantes.
Adujeron, además, que ya existe una decisión del Tribunal a quo sobre el lapso para dar contestación a la demanda y sobre la notificación del Ministerio Público, la cual adquirió firmeza por falta de impugnación y por tanto goza del efecto de la cosa juzgada intraprocesal, por lo que la parte demandante no podía pretender volver a abrir un debate sobre tales puntos, como lo hizo mediante el escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, pues se quebrantaría el principio de seguridad jurídica que deben procurar los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, a los fines de impartir una tutela judicial efectiva. Que a pesar de que fue esta representación la que denunció la falta de notificación del Ministerio Público en el juicio, no se apeló de la decisión de fecha 04 de octubre de 2005, ya que luego se realizó un análisis del punto, llegando a la conclusión de que la decisión estaba ajustada a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por tanto, al no haber una disposición legal que señale que para esta clase de juicio sea necesaria la intervención del Ministerio Público, la ausencia de notificación al mismo no produce ninguna nulidad, razón por la cual la decisión de fecha 04 de octubre de 2005, se encontraba ajustada a derecho, lo cual les hizo reconsiderar su posición, en consecuencia, no apelaron de la misma. Que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al emitir la decisión de fecha 31 de enero de 2006, razón por la cual solicitan a esta alzada confirme tal decisión. (F.230 al 233).
Se inició el presente asunto cuando las ciudadanas Betty Márquez Contreras en representación de su menor hija y beneficiaria (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), Luz Buitrago Castrillón y Pierina Rodríguez Contreras, asistidas por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, demandaron a Banesco Seguros C.A., por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daño moral. Fundamentaron la acción en el artículo 1167 y 1185 del Código Civil. (Fls.1 al 11)
Al folio 12, corre inserta partida de nacimiento No. 680 correspondiente a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), emitida por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa Banesco Seguros C.A., representada por su Presidente Pedro Luis Garmendia, con domicilio en Caracas, Distrito Capital. (f.14)
Al folio 18 aparece poder apud acta conferido por las demandantes, a los abogados Jimmy Ángel Urdaneta Cordero y Betty Márquez Contreras.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, el a quo acordó citar a la demandada Banesco Seguros C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano Pedro Luis Garmendia, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, por medio de correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda. (F.20 y 21). Y en fecha 21 de julio de 2005, la Secretaria dejo constancia que en esta misma fecha recibió AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, correspondiente a la citación de la parte demandada “Banesco Seguros C.A.”, agregándolo al expediente. (F. 52)
En fecha 16 de septiembre de 2005, los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de solicitud de nulidad del auto de fecha 28 de junio de 2005, y la reposición de la causa al estado de que comience a correr nuevamente el lapso para la contestación de la demanda, por considerar que dicho auto subvirtió el orden procesal al acordar la citación por correo certificado de su representada, sin haber agotado la citación personal de la misma. Igualmente, alegaron que en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la notificación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que una de las codemandantes es una niña. (F.28 al 33).
Al folio 35 aparece poder apud acta conferido por Banesco Seguros C.A., a los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual niega la solicitud de reposición de la causa solicitada por los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, acordando notificar al Ministerio Público en el estado en que la misma se encontraba. (Fls.38 al 41)
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma. Asimismo, hizo una exposición de los hechos y manifestó que dado que no se hizo la correspondiente notificación del siniestro ocurrido en fecha 07 de junio de 2004 a su representada “Seguros Banesco C.A.”, dentro del lapso legal o contractualmente establecido, cualquier derecho que tuvieren las demandantes ha caducado y así solicitó al Tribunal lo declare. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene a las demandantes al pago de las costas procesales. (Fls. 44 al 58).
En fecha 26 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas. (fls.63 al 69).
En fecha 13 de diciembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas. (fls. 103 al 108)
Luego de lo anterior aparece el auto apelado relacionado al comienzo de la presente (F.142)
A los folios 150 al 158, aparecen las tablillas de los días de despacho llevadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.


LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2006.
De los alegatos expresados en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte apelante, se colige que dicho recurso se interpuso contra la decisión contenida en el auto dictado en la fecha indicada, en el que la Juez de la causa determinó lo siguiente:
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2005, inserto del folio 154 al 159, presentado por el abogado JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.720, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante. En cuanto a su contenido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En acatamiento a la sentencia de fecha 04 de octubre de 2005 (f. 69 al 72) proferida por este órgano jurisdiccional, en la cual se dejó claramente establecido que el inicio del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente de la diligencia estampada por la secretaria del tribunal, mediante la cual agregaría al expediente el aviso de recibo de citación, es decir, el 21 de julio de 2005 (f. 52), conforme al último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; decisión ésta que al no haber sido apelada por ninguna de las partes del presente proceso, adquirió firmeza; en consecuencia, el lapso de comparecencia con su respectivo termino (sic) de distancia comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente al 21 de julio de 2005, por lo que el término de distancia transcurrió entre el 22 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, el lapso de emplazamiento desde el 01 de agosto de 2005 al 07 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 10 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, por consiguiente el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2005 es extemporáneo, por haber sido consignado tardíamente, después de vencido el lapso respectivo, ya que se dijo anteriormente, la parte quedó debidamente citada el 21 de julio de 2005 (f. 52), empezando a transcurrir el lapso de comparecencia con el respectivo término de distancia a partir del día siguiente. (Resaltado propio)

Solicita la parte actora apelante en su escrito de informes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordene al Juzgado de Primera Instancia que la apelación sea oída en ambos efectos a fin de que el expediente de la causa suba al Juzgado Superior y éste conozca del mismo y, en consecuencia pueda ordenar reponer el juicio al estado de admisión con expresa orden de notificación al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo mencionado; o considerar que el procedimiento llevado se encuentra ajustado a derecho, declarando nula la sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2006, y ordenando reponer la causa al estado de que otro Tribunal de la misma instancia sentencie definitivamente el presente juicio, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
- A los folios 38 al 41, riela la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2005, dictada por el a quo a que hace referencia en la decisión apelada, en la cual determinó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la génesis de lo planteado y controvertido en esta fase procesal, la constituye el acto de proceder a la notificación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Omissis…

Con fundamento en lo antes expuesto y en aras de salvaguardar la regularidad del proceso sin lesionar la estabilidad del mismo, para no ordenar la reposición por la mera reposición, no resulta útil retornar a estadios procesales ya transitados, pues la notificación pretendida por la parte demandada para el Ministerio Público, en nada beneficiaría con la reposición, ya que practicándose ahora tal notificación, se estaría garantizando el derecho a la defensa si llegare a tener algún derecho el ente Estadal, lo cual no está claro en esta etapa del proceso, por lo que SE NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA; y se acuerda notificar al Ministerio Público, mediante oficio, acompañando a la misma copia certificada del escrito de demanda, del auto de admisión y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de admitir nuevamente la demanda, por cuanto se acordó la notificación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada, de conformidad con el artículo 219 del código de Procedimiento Civil, el cual señala:

...Omissis...

Del análisis de la norma parcialmente transcrita se observa, que la citación por correo certificado con aviso de recibo procede en caso de que la citación personal no fuere posible, pero en el presente caso no consta de las actas que conforman el expediente que dicho recurso se haya agotado, por lo que mal podría acordarse la citación por correo certificado, ya que la misma sólo puede gestionarse cuando ha resultado infructuosa la citación personal, y el solicitante puede optar por ella en lugar de la citación por carteles. No obstante, el máximo Tribunal de la República en este sentido ha expuesto:

...Omissis...

En armonía con lo expuesto por la Sala de Casación Civil y en garantía de llevar un proceso regular y garantista de la bilateralidad procesal, esta juzgadora considera inútil la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, por cuanto la misma se encuentra en conocimiento del proceso instaurado en su contra, empezando a transcurrir el lapso de comparecencia al día siguiente de la diligencia estampada por la secretaria del tribunal mediante la cual agregó al expediente el aviso de recibo de citación (f. 52), conforme a los dispuesto en el último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (Resaltado propio)

Como puede observarse, dicha sentencia interlocutoria resolvió el punto relacionado con la notificación del Ministerio Público a que se refiere el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, negando la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y ordenando dicha notificación en el estado en que la misma se encontraba para ese momento. Asímismo, considerando que aún cuando la citación por correo certificado con aviso de recibo sólo procede en caso de que la citación personal no fuese posible, pero que la parte demandada ya se encontraba en conocimiento del proceso instaurado en su contra, por lo que la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada constituiría una reposición inútil, determinó que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda empezaría a computarse el día siguiente de la diligencia estampada por la Secretaria del tribunal, mediante la cual agregó al expediente el aviso de recibo de citación por correo certificado, negando igualmente la solicitud de reposición de la causa por este motivo. Tal decisión, al no ser objeto de apelación por ninguna de las partes, quedó definitivamente firme constituyendo cosa juzgada intraprocesal, por lo que el referido lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, fijado por el a quo en el auto de admisión de la misma de fecha 14 de junio de 2005, corriente al folio 14 del presente expediente, debe computarse a partir de la referida constancia de la Secretaria inserta al folio 22, es decir, a partir del día 21 de julio de 2005.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a revisar los lapsos procesales cumplidos a partir de la fecha indicada, es decir, el lapso de contestación de la demanda y el de promoción de pruebas, a fin de determinar si efectivamente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora es extemporáneo, como lo estableció la decisión apelada. Todo según lo previsto en los artículos 359, 205, 392 y 197 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia N° 319 del 09 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se observa que según las tablillas de días de despacho llevados por el a quo, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, cuya copia certificada corre inserta a los folios 151 al 156, dichos lapsos se cumplieron de la siguiente manera:
- Del 22 de julio de 2005 al 30 de julio de 2005, ambas fecha inclusive, transcurrió el término de distancia de nueve (9) días acordado en el auto de admisión.
- Del 01 de agosto de 2005 al 07 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, corrió el lapso para dar contestación a la demanda.
- Del día 10 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
- A los folios 44 al 58, riela la contestación de la demanda recibida por el a quo en fecha 05 de octubre de 2005, es decir, que la misma fue hecha dentro del lapso legal establecido al efecto.
- A los folios 63 al 69, corre inserto el escrito de pruebas presentado tempestivamente por la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2005.
- A los folios 103 al 108, riela el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2005, por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y por cuanto el respectivo lapso había vencido el 31 de octubre de 2005, tal escrito debe tenerse como extemporáneo y, en consecuencia, el auto apelado debe ser confirmado. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2006, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante, por haber sido consignado tardíamente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5435