REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de junio de dos mil seis.

196° y 147°

DEMANDANTE: José Lucio González Flores, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.473.
DEMANDADA: Keyla Mirlay Hevia Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.635.
MOTIVO: Solicitud de régimen de visitas. (Apelación a decisión de fecha 28 de abril de 2006 dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados José Lucio González Flores actuando en su propio nombre, y Linda Milagros Vivas Hadgialy con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2006 dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas incoada por el ciudadano José Lucio González Flores en contra de la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina. En consecuencia, acordó la prohibición de salida del país al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), ordenando oficiar lo conducente a la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX), Área Metropolitana, y estableció el siguiente régimen de visitas en beneficio del mencionado niño:
-El padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana, específicamente el día sábado y domingo, desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde, supervisado las tres primeras visitas por una trabajadora social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal y por el abuelo materno, ciudadano Teodoro Hevia, fuera del hogar materno. Posteriormente, el padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana desde la una de tarde hasta la seis de la tarde fuera del hogar materno bajo la supervisión del abuelo materno, ciudadano Teodoro Hevia, quién lo podrá llevar a diferentes sitios.
-El padre podrá visitar a su hijo en cualquier ocasión en el hogar materno, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
-En las épocas de carnaval, semana santa, día de la madre, día del padre, feriado, vacacional escolar, época decembrina, cumpleaños del niño, ambos progenitores deberán establecer de mutuo acuerdo lo mas conveniente.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír las apelaciones en un solo efecto y remitir el cuaderno separado de régimen de visitas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 374).
En fecha 22 de mayo de 2006, se le dio entrada en este Despacho y el curso de ley correspondiente. (Fls. 380, 381).
Revisado como ha sido el presente expediente se observan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 2, corre inserto auto de fecha 28 de junio de 2005, dictado por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina. En consecuencia, acordó oficiar a la Fiscal Especializada, emplazar a las partes para que comparezcan a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio, comisionando para la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Lobatera; ordenó abrir cuaderno separado de régimen de visitas y oficiar a la Fiscal del Ministerio Público y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, la ciudadana Keyla Mirlay Hevia, asistida por la abogada Linda Milagros Vivas Hadgialy, manifestó que por cuanto el demandado ya se encuentra citado y él mismo intentó solicitud de régimen de visitas que se encuentra en la Sala Nº 3, solicita que la misma sea acumulada al expediente y agregada al cuaderno especial de régimen de visitas. (Fl. 3).
Al folio 4, corre auto dictado en fecha 27 de octubre de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 5, en el cual acordó librar oficio a la Juez Unipersonal Nº 3, a fin de que remita al despacho a su cargo el expediente de régimen de visitas, para ser acumulado al presente expediente. Siendo remitido en fecha 02 de noviembre de 2005 con oficio Nº J3-2901.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, el abogado José Lucio González Flores asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, solicita el régimen de visitas y demanda a la ciudadana Keyla Hevia Medina. Manifestó en el mismo que se encuentra casado con la mencionada ciudadana. Que de dicha unión, procrearon un niño de nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien cuenta con 2 años y cinco meses de edad. Que en fecha 2 de junio de 2005, a las 4:00 de la tarde, su cónyuge de manera inexplicable decide irse de su hogar común llevándose del mismo a su menor hijo, y que cuando se presentó en la residencia donde su esposa se ubicó con su hijo, ella le manifestó que el niño estaba allí pero que no iba a salir y que no podía verlo más porque lo prohibía el tribunal. Que hasta la presente fecha se le ha impedido tener cualquier tipo de contacto, trato o de visita con su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), situación que lo tiene en estado de gran preocupación y angustia, por cuanto desde que el niño nació ha compartido de manera plena con él. Que es necesario señalar que a raíz de un accidente que sufrió su esposa, el cual la confinó primero a una cama clínica y luego en una silla de ruedas durante más de un año, ha sido él quien ha atendido al niño en todos los aspectos, produciendo una relación afectiva muy estrecha entre ambos. Que su hijo está acostumbrado a un nivel de vida óptimo en todos los sentidos, desde su alimentación hasta el cariño para el vital y total desarrollo que requiere todo ser humano, teniendo conocimiento que actualmente esas condiciones de vida le han sido totalmente desmejoradas en todos los sentidos. Que ante lo infructuosas que han sido todas las gestiones realizadas a través de parientes de su esposa, es por lo que solicita el régimen de visitas y demanda a la ciudadana Keyla Hevia Medina, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 eiusdem, solicitó la realización de la audiencia conciliatoria a fin de poder convenir el solicitado régimen de visitas y de no lograrse conciliación, que se practiquen por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal, los informes técnicos que se estimen pertinentes. Por último, solicitó que se fije un régimen de visitas provisional que abarque miércoles de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los días sábado de 8:00 a.m. hasta el día domingo a las 7:00 p.m., comprometiéndose a buscarlo en la vivienda donde reside con su esposa en los actuales momentos y donde mantiene a su niño, y volverlo a llevar al mismo lugar; que, inclusive, para evitar problemas de cualquier índole, solicita que se autorice al padre de su esposa ciudadano Teodoro Hevia, para que acerque a su hijo hasta el vehículo donde lo estará esperando. (Fls. 8 al 16). Anexos (Fls. 17 al 23).
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado de la causa admitió la solicitud realizada por el abogado José Lucio González Flores, acordó citar a la ciudadana Keyla Hevia Medina, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Fl. 24).
En fecha 23 de junio de 2005, fue notificada la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fl. 32).
Al folio 33, riela acta correspondiente al acto conciliatorio celebrado en fecha 30 de junio de 2005 entre los ciudadanos José Lucio González Flores y Keyla Mirlay Hevia Medina, quienes estando presentes ante la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no llegaron a ningún acuerdo.
En diligencia de fecha 30 de junio de 2005, la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina, asistida por las abogadas Linda Vivas y Maritza Ovallos, solicitó que se requiera a la Fiscalía 1ª de San Cristóbal información referente a la causa Nº 20F1-0583-05 que se le sigue al demandante, por violencia familiar, delito tipificado. Asimismo, que se requiera al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas información de la causa Nº A0714-06/2005, en cuanto a la denuncia de que su hijo no se encontraba en una buena situación, cosa que fue constatada por los consejeros, y que se investigó que su hijo en el lugar donde se encuentra está en perfectas condiciones, en un ambiente adecuado y con las comodidades necesarias. Igualmente, pidió al Tribunal que el solicitante ciudadano José Lucio González Flores, sea sometido a revisión mental y psicológica, a los fines de conceder el régimen de visitas, y una vez realizadas todas las diligencias solicitadas y de resultar apto el demandante, podría accederse al mencionado régimen, pero vigilado y con supervisión, ya que de no ser así está segura que su hijo estaría corriendo peligro. (Fl. 34 y vuelto).
En escrito de fecha 04 de julio de 2005, el abogado José Lucio González Flores pidió al Tribunal que dicte una medida de régimen de visitas provisional que le permita de inmediato compartir con su hijo de manera amplia y libre. Igualmente, pidió que se considere que su esposa le imputa hechos y dichos para evitar que esté a solas con su hijo. Que él no ha infringido la Ley, que fue ella quien lo hizo y quien huyó con el niño y se podría presumir razonablemente que lo volviera a hacer. (Fl. 41 al 44).
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina, asistida por la abogada Linda Vivas, consignó para ser agregado al cuaderno de medidas copia certificada de las actuaciones realizadas en el Consejo de Protección del Municipio Cárdenas. (Fls. 117 al 173).
Al folio 174, riela decisión de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en la que declaró que en cuanto a la solicitud realizada el 9 de junio de 2005 por el ciudadano José Lucio González, decide no dictar medida de protección ya que de lo actuado e investigado se concluye que no hay razones suficientes que determinen la violación de los derechos del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); que de acuerdo a los traslados realizados al lugar donde actualmente vive el prenombrado niño, se constató que dicha vivienda no presenta ningún riesgo para el mismo, no es limitativa en espacio ni en servicios; que el niño no vive en hacinamiento y además que es objeto de las atenciones y cuidados requeridos para su edad. (Fl. 175,176).
En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado José Lucio González Flores presentó escrito por ante los miembros del Consejo de Protección del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en el que interpuso recurso de reconsideración. (Fls. 196 al 203). Dicho recurso no fue admitido, por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Fl. 208).
A los folios 218 al 220 riela decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de diciembre de 2005, en la que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional, acordó fijar régimen de visitas provisional. En consecuencia, estableció que el ciudadano José Lucio González Flores podrá compartir con su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en horas de la tarde los fines de semana en la residencia de la ciudadana Keyla Hevia Medina y bajo la supervisión de la misma, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, estudio, alimentación y recreación. Igualmente, podrá mantener diariamente comunicación vía telefónica con el niño.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial acordó practicar nuevamente evaluación psicológica al grupo familiar. Asimismo, se le indicó al ciudadano José Lucio González Flores, que se le designará una trabajadora social del Tribunal, a fin de que se cumpla con el régimen de visitas provisional establecido; y en cuanto a lo manifestado por la ciudadana Keyla Hevia Medina, respecto a las horas de descanso del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), se le sugiere que el régimen de visitas se ejecute en horas posteriores a esas; y respecto a los testigos, que debe señalar los nombres y las direcciones de los mismos. (Fl. 246).
En la misma fecha, la licenciada Norma Contreras García, trabajadora social, consignó en cuatro folios informe social en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), practicado a las partes. (Fls. 249 al 253).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina informó que el ciudadano José Lucio González Flores no ha cumplido con el régimen de visitas establecido, cosa que le extraña mucho, ya que el mencionado ciudadano ha manifestado que su hijo le hace mucha falta. Que no entiende por qué no lo ha ido a visitar, ni lo llama, lo que le hace sospechar que son falsas sus intenciones y sus alegaciones, y que lo que quiere es llevarse al niño. Asimismo, manifestó que ella está dispuesta a cumplir y permitir que él visite a su hijo pero en su casa, e insiste en que no se le otorgue un régimen de visitas en el cual él se pueda llevar al niño, ya que corre peligro su integridad. (Fl. 255).
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, el abogado José Lucio González Flores pidió al Tribunal que se pronuncie acerca de la solicitud realizada de que se consigne en actas los test proyectivos; así como que se pronuncie hasta qué hora de la tarde contada a partir de las 3:30 p.m puede visitar a su hijo y que se oficie a la Escuela de Guardias Nacionales a efecto de que los ciudadanos Santos Vejar y Marcos Corredor, rindan declaraciones. ( Fl. 256 al 260).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2006, la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial acordó solicitar a través de memorando enviado al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, información sobre si los test proyectorios en los cuales basó su diagnóstico en la persona del ciudadano José Lucio González, pueden ser consignados en el expediente Nº 35.782 en el cuaderno separado de régimen de visitas. Respecto a la hora de culminación del régimen de visitas provisional supervisado, otorgado al ciudadano José Lucio González, se establece que el mismo comenzará a partir las tres y treinta de la tarde hasta las seis de la tarde. En lo referente a los testigos promovidos, se fijó el día y hora para oír sus declaraciones. (Fls. 261 al 262).
A los folios 277 al 281, 283 y 284 rielan las declaraciones de los testigos promovidos de la parte demandante.
Al folio 286 riela diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por la ciudadana Carmen Haydee Chávez Daza, Auxiliar de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en la que manifestó que se cumplieron las visitas supervisadas del padre del niño, señor Lucio González, contando con la presencia del abuelo materno señor Teodoro Hevia, la madre del niño Keyla, el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y la trabajadora social.
Al folio 287 riela diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 suscrita por la ciudadana Nelis Acevedo, trabajadora social, quien expuso que el día domingo 19 de los corrientes se dio cumplimiento al régimen de visitas acordado en el presente expediente.
En diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina, asistida por la abogada Linda Milagros Vivas Hadgialy, promovió declaración de testigos. (Fl. 288).
En escrito de fecha 16 de marzo de 2006, el abogado José Lucio González manifestó que respecto a que no se lleven a cabo las visitas los días sábados y domingos, obedece a que en esos días el ambiente de la casa donde actualmente vive su hijo es complicado, entra y sale mucha gente. Que le parece innecesario privar a las funcionarias auxiliares de su derecho al descanso y a compartir con sus propias familias. (Fl. 289 al 294).
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, la Lic. María Alejandra Oliveros consignó informe psicológico. (Fls. 300 al 308).
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2006, la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina con el carácter acreditado en autos, pidió que no se conceda al ciudadano Lucio González un régimen de visitas abierto, ni fuera de la casa, ya que tiene el temor de que el mismo no le vuelva a entregar a su hijo, debido a las amenazas de sacarlo fuera del país. Así mismo, solicitó que se mantenga el régimen de visitas dictado en fecha 16 de diciembre de 2005. Por otra parte, manifestó que el ciudadano Lucio González después de haber realizado dos visitas, no ha vuelto a visitar su hijo. Que insiste en que su papá no sea la persona que lleve al niño junto al ciudadano Lucio González, ya que éste lo manipula. (Fls. 318 al 320).
En fecha 31 de marzo de 2006, la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decidió referente a la diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, que considera innecesaria la presencia de la ciudadana María Ramona Flores, madre del demandante, por cuanto el Tribunal de Protección es un órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil del niño. Respecto a las diligencias de fechas 20 de febrero y 06 de marzo de 2006, negó lo solicitado. En cuanto a las diligencias de fechas 06 y 08 de marzo de 2006, acordó la evacuación de las declaraciones testimoniales promovidas; y en lo que se refiere a que las visitas no sean efectuadas los días sábados y domingos en la casa de la ciudadana Keyla Hevia, tal como se acordó provisionalmente en fecha 16 de diciembre de 2005, se indica al ciudadano José Lucio González que se decidirá tal pedimento en sentencia definitiva. (Fls. 322 al 324).
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el abogado Lucio González solicitó se cite al ciudadano Teodoro Hevia, a efectos de establecer su acuerdo e idoneidad como parte neutra y auxiliar en el régimen de visitas. (Fl. 325). Siendo acordado por auto en la misma fecha, librar boleta de notificación. (Fl. 326, 327).
En diligencia de fecha 10 de abril de 2006, el abogado Lucio González informó que conforme a lo indicado por la psicólogo María Alejandra Oliveros, se ha dirigido en dos oportunidades a “Fundamental”, donde no ha podido acceder al personal competente para recibir el oficio correspondiente. (Fl. 328).
A los folios 329 al 335, rielan declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 341 al 359).

La Juez para decidir observa

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los ciudadanos José Lucio González Flores y Keyla Mirlay Hevia de González, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de abril de 2006, que declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas incoada por el ciudadano José Lucio González Flores en contra de la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina. En consecuencia, acordó la prohibición de salida del país al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), ordenando oficiar lo conducente a la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX), Área Metropolitana, y estableció el siguiente régimen de visitas en beneficio del mencionado niño:
-El padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana, específicamente el día sábado y domingo, desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde, supervisado las tres primeras visitas por una trabajadora social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal y por el abuelo materno, ciudadano Teodoro Hevia, fuera del hogar materno. Posteriormente, el padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana desde la una de tarde hasta la seis de la tarde fuera del hogar materno bajo la supervisión del abuelo materno, ciudadano Teodoro Hevia, quién lo podrá llevar a diferentes sitios.
-El padre podrá visitar a su hijo en cualquier ocasión en el hogar materno, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
-En las épocas de carnaval, semana santa, día de la madre, día del padre, feriado, vacacional escolar, época decembrina, cumpleaños del niño, ambos progenitores deberán establecer de mutuo acuerdo lo más conveniente.
El ciudadano José Lucio González Flores manifesta en relación a las visitas autorizadas en el hogar materno, que las mismas resultan incómodas en razón a la hostilidad y presión a que son sometidos tanto él como su hijo. Que de hecho, el último informe de la psicólogo recomienda que las visitas se lleven a cabo fuera del mismo, en virtud de que el niño se siente presionado por la madre. Pide, a su vez, que cada quince días pueda salir con el niño los sábados y domingos de 9 a.m a 5 p.m., puesto que el abuelo paterno trabaja de noche y entra a las 6 p.m., razón por la que el niño debe estar a más tardar a las cinco de la tarde en la casa. Asímismo, solicita que dos veces a la semana pueda salir con su hijo y con el abuelo materno, desde la una 1.00 p.m. hasta las 5 p.m. para poder llevarlo al médico, a pasear, conversar y jugar, siempre que no interrumpa su estudio, y que se fije lo referente al día del padre, vacaciones, navidades y otros feriados, todo de conformidad con el interés superior del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Igualmente, manifiesta que la decisión recurrida incurre en incongruencia negativa al no resolver sobre todo lo alegado. Que vulnera el principio de exhaustividad y condiciona su ejecutoriedad a un acuerdo al que deben llegar los padres en las épocas de carnaval, Semana Santa y vacaciones, aún cuando consta de las actas del expediente que no fue posible llegar a la conciliación entre las partes al inicio del procedimiento. Que, además, se sustenta indebidamente en soportes técnicos impugnados tales como el informe psicológico rendido el 16 de diciembre de 2005, y que valora inadecuadamente las testimoniales evacuadas por las partes.
La ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina señala que está de acuerdo en que el ciudadano José Lucio González Flores visite al niño en su casa, siempre que no se lo lleve de allí, puesto que en varias oportunidades la ha amenazado con llevárselo y no devolvérselo más, de lo cual tiene fundado temor. Que si el padre quiere ver al niño fuera de la casa, ella con mucho gusto se lo lleva al sitio donde compartirá con él en las horas de la tarde los fines de semana, cada quince días y que luego se lo entregue a ella otra vez.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 76.
…Omissis…
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
(Resaltados propios)
En las normas transcritas el constituyente consagró en forma compartida el deber de los padres de criar a sus hijos de forma tal que puedan desarrollarse de manera integral, es decir, tanto física como intelectualmente. Asímismo, estableció la obligación del Estado de velar por los mismos a fin de garantizarles la referida protección integral como sujetos plenos de derecho, tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente como principio rector de todas las decisiones que se tomen en la materia. El aludido principio se encuentra recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
…Omissis…
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. (Resaltado propio)
La mencionada ley especial es el instrumento legislativo que desarrolla todo el sistema de protección del niño y del adolescente, así como lo relativo a los derechos que les asisten, dentro de los cuales está el de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, previsto en el artículo 27 eiusdem así:
Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En este sentido, cabe destacar que una de las formas mediante las cuales el niño puede interactuar con sus padres es a través del contacto directo con éstos, el cual, cuando los padres están separados, necesariamente se materializa a través del llamado régimen de visitas que se establece para hacer efectivo el derecho de los hijos a ser visitados por el padre o la madre que no ejerza sobre ellos la guarda, a tenor de lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que disponen lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.
(Resaltados propios)

En los artículos citados el legislador estableció en forma expresa el contenido de las visitas, al señalar que no sólo abarcan el acceso a la residencia del niño, sino que también comprenden la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de aquella, siempre que el interesado sea autorizado para ello. Asímismo, se faculta al juez para fijar en atención al interés superior del niño, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda, el régimen de visitas que considere más adecuado cuando éste no fuere convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Así las cosas, el procedimiento para la fijación del régimen de visitas responde a una averiguación sumaria donde la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se sustenta conforme a lo antes expuesto en informes de carácter psicológico y social. No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente causa, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas testimoniales presentadas por éstas.
1.- Testimoniales promovidas por el solicitante ciudadano José Lucio González Flores.
- A los folios 277 al 278 corre declaración la ciudadana Ramírez Medina Gladys Marina, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.652.271, quien expuso: Que su cuñado quien es el padre de (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), ha sido siempre un buen padre, nunca ha maltrato al niño como dice su madre. Que todo eso es mentira. Que su hermana Keyla es muy celosa con el niño. Que han pasado varias domésticas por la casa donde vivían ellos antes de separarse, porque ella sentía celos del cariño que les brindaban esas señoras al niño. Que ella lo reprende fuerte y el padre ha sido más consentidor con su hijo y eso le daba celos a la madre, porque cuando él estaba en casa el niño quería estar sólo con él. Que cuando ésta tenía discusiones con su esposo, lo maltrataba verbalmente en presencia del niño. Que en la casa el niño siempre se mantenía con buena alimentación, buen espacio recreativo, sus visitas al médico normales, que a su parecer no le hacía falta nada. Que el niño siempre demostró mucho amor a su padre. Seguidamente el abogado José Lucio González interrogó a la testigo, quien a preguntas contestó: Que ella frecuentemente se lo pasaba en la residencia donde vivían, por cuanto su hermana Keyla Hevia estaba enferma y convaleciente de una fractura en la pierna y necesitaba de su ayuda. Que nunca ha oído que el ciudadano Lucio amenace con llevarse al niño, que al contrario él manifiesta que los hijos tienen que estar con la madre. Que ella conversaba con su hermana y planchaba a la vez, cuando el niño llegó a la sala procedente del cuarto de ellos con un sobre de tela donde su hermana guardaba la primera ropa de recién nacido del niño; que cuando la madre lo vió lo regañó y lo amenazó con pegarle si había hecho desorden en el cuarto, que el niño se devolvió al cuarto y le trajo a la sala las cosas que había dentro del sobre, que su hermana tenía una correa en la mano y lo amenazaba, que el niño corrió al cuarto y ella se fue detrás de él, como el niño había hecho desorden ella le metió un correazo, el esposo Lucio le reclamó que por qué tenía que pegarle por esa tontería y ella lo insultó diciéndole palabras groseras. Que en una oportunidad, reunidos varios hermanos en la cocina de la casa de su mamá, ella le comentó a su hermana Margarita de la locura que hizo Keyla con dejar al niño fuera de la casa en el patio en la noche, como castigo por no haber recogido los juguetes de la sala. Que a su hermana Margarita también le pareció una locura ya que no se debía aterrorizar a un niño de esa manera, y su mamá agregó que eso estaba bien porque era la forma de quitarle la malcriadez que tenía, porque ahora para que hiciera caso solamente tenían que decirle que lo iban a dejar en el patio, y por supuesto que el niño obedecía. Que en ningún momento encontró la casa cerrada con candados, ahí en el portón de afuera hay una cadena con un candado que simula estar cerrado. Que el día de la celebración del cumpleaños del niño, éste bajo corriendo unas escaleras que dan del patio principal al porche, se tropezó y cayó, raspándose una rodilla y una de las invitadas, la señora Merys, corrió a auxiliarlo. Que ella se dio cuenta y fue hacia el niño, que éste lo que pedía y llamaba era a su papá, que cuando su mamá y el abuelo del niño quisieron consentirlo y quitárselo a Lucio para alzarlo, el niño se aferraba a su papá y no quería nada con nadie. Que en ningún momento cuando ella fue a la casa encontró a su hermana golpeada, lo que sí observo fue que estando algunas veces Lucio tranquilo, ella buscaba discutir por cualquier cosa, que ella verbalmente sí lo maltrataba con palabras vulgares que a su parecer no son las más adecuadas. Dicha declaración testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictoria con la declaración de la ciudadana Ana Blanca Medina Castillo, corriente a los folios 330 al 334, y que será examinada con las pruebas de la parte demandada.
-Al folio 279 riela declaración del ciudadano López Sayago Luis Arsenio, titular de la cédula de identidad Nª V-3.308.539, quien a preguntas contestó: Que él ha ido en varias oportunidades a la casa del doctor Lucio, porque trabaja allí, por cuanto su esposa estaba enferma y él le estaba haciendo un trabajo, que iba frecuentemente con su esposa y en una oportunidad le dijeron que fueran al cumpleaños del niño, entonces llegaron temprano y se pusieron a ayudar a hacer el hervido porque la señora estaba enferma, y en una de esas, el doctor soltó al niño y lo puso al lado de ellos y el niño salió corriendo a unas escaleras y se cayó. Que su esposa lo agarró y lo alzó, y el niño no quería que nadie lo alzara, ni la mamá, ni la abuela, entonces su esposa se lo entregó al doctor y él pasó todo el día con el niño alzado; y que otro día que ellos fueron, la señora les dijo que al niño le gustaba estar con el doctor, y varias veces vieron al niño jugando en la sala donde les hacía los documentos. Que ella les abría la puerta y los pasaba a la sala, que ella misma los recibía y los invitaba a tomar café y ella decía que tenía desordenada la sala, porque el doctor tenía acostumbrado al niño a jugar ahí con un triciclo y con otros juguetes. Que él en ningún momento vio que el doctor maltratara a su hijo. Que él nunca ha escuchado comentarios de que se va a llevar lejos a su hijo, que al contrario el doctor decía que el niño tenía que estar con su mamá para que no tuviera problemas, pero que sí quería verlo; que en varias oportunidades le preguntó al doctor si había visto al niño y él le decía que no se lo dejaban ver.
-Al folio 280 riela declaración de la ciudadana Ana Milena Díaz Llamoza, titular de la cédula de identidad Nº V-16.744.178, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace catorce años al ciudadano Lucio González. Que ha ido a su casa como ocho veces más o menos. Que la última vez fue como en mayo del año pasado. Que conoce a la cónyuge de Lucio, quien se llama Keyla. Que ella transcurría todo el día en la casa cuando iba a ayudar en las tareas domésticas. Que ella nunca vió o escuchó que el padre maltratara a su hijo. Que ella nunca ha escuchado que él diga que se va a llevar al niño al extranjero. Que ella en las oportunidades en que ha ido a la casa a trabajar, nunca ha encontrado candados o cadenas en la puerta de la casa.
- Al folio 282 corre declaración de la ciudadana Meris del Carmen Márquez de López, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.684.192, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace cinco años al ciudadano Lucio González. Que ha ido muchas veces a su casa. Que la última vez fue en el cumpleaños del niño, que luego fue en el mes de abril varias veces, en los meses de junio, julio y así sucesivamente, porque va mucho para allá. Que ella en ningún momento encontró el portón cerrado con cadenas, que la esposa era quien les abría y se sentaba a conversar con ellos y les ofrecía café para esperar al doctor, pero como no llegaba se iban. Que iban era para dejar algún documento o dinero que tenían que entregarle, que ellos siempre iban sin avisar al doctor, porque sabían que el doctor estaba trabajando en la casa porque la esposa estaba enferma. Que ella llegó con su esposo a la celebración del cumpleaños del niño, pero el doctor no estaba, entonces se puso a ayudarle a cocinar lo del hervido con Keyla y la madre de ésta, quien le dijo que el doctor era muy bueno y estaba pendiente de su hija que estaba en la silla de ruedas. Que ella se lo pasaba ahí todo el día cuando Keyla estaba enferma, porque el doctor la buscaba en la mañana y la llevaba en la noche; que ella le preguntó a Keyla el por qué el niño estaba tan rebelde, y ésta le dijo que era por culpa del doctor que lo tenía muy consentido y no dejaba que ella lo reprendiera; que cuando ella iba a la oficina en la casa del doctor, él tenía al niño sentado en las piernas y no lo dejaba trabajar; que ellas en ningún momento le hablaron mal del doctor, que ella se quedó asombrada de cómo organizó la fiesta de su hijo, porque la esposa estaba enferma, que él compró todo y en ningún momento vió nada anormal, al contrario, el niño era todo el tiempo con su papá, por cierto que el niño se cayó por unas escaleras que habían pequeñas y ella fue a alzarlo y el niño llamaba era a su papá; que el doctor lo alzó y no quizo ir con más nadie.
-Al folio 283 corre declaración del ciudadano Corredor Cediel Marcos Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.507, quien a preguntas contestó: Que desde hace cuatro años conoce a Lucio González. Que sí ha visitado la casa en bastantes oportunidades, la cual queda en vía Borotá diagonal a un kiosko azul, media cuadra hacia arriba. Que en las oportunidades que fue a la casa en la mañana, tarde o noche, siempre vió buena relación entre ellos, porque cuando él lo mandaba a pasar a la casa, a la sala, el niño se veía siempre sonriendo y siempre el hijo buscaba cómo jugar con su papá, buscando juguetes para hacerlo. Que el niño siempre andaba contento y alegre y buscaba cómo divertirse con su papá, siempre notándose la buena relación entre padre e hijo y de hijo a padre. Que en ningún momento encontró la casa cerrada con candado. Que siempre estaba el portón entreabierto y entonces entraba con facilidad al garaje, donde se encontraba el vehículo, que esa es la misma entrada principal y encontraba los vidrios abiertos del vehículo, con las llaves pegadas, y le hizo el comentario a Lucio que tuviese cuidado con los ladrones, porque siempre la casa estaba abierta y la señora en varias oportunidades lo atendió en el porche de la misma, donde le manifestaba que el señor Lucio no estaba, o si estaba le decía que lo esperara que él ya salía, y a veces le decía que no estaba porque andaba para la farmacia de Borotá buscando medicamentos al niño y buscando la prensa.
Al folio 284 corre declaración del ciudadano Vejar Santos Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.679, quien a preguntas respondió: Que sí conoce desde hace aproximadamente tres años a Lucio González. Que sí conoce la casa y la ha visitado en muchas oportunidades, la cual está situada en Borotá. Que él pudo observar que el niño es muy apegado a su papá, que cuando él estaba hablando con Lucio, el niño siempre llegaba con un juguete para que su papá jugara con él, y si éste se tenía que retirarse de la casa por motivo de trabajo, el niño lloraba. Que como en tres oportunidades que fue a la vivienda y el doctor no se encontraba, la señora Keyla era la que les abría la puerta y les informaba que no se encontraba. Que también en varias oportunidades llamaba al doctor en su casa y era Keyla la que contestaba y decía que éste no se encontraba y que lo llamara al celular.
- Al folio 340 corre declaración del ciudadano Teodoro Hevia Cárdenas, abuelo materno del niño Keyberth José González Hevia cuya comparecencia fue requerida por el a quo mediante auto de fecha 06 de abril de 2006. Manifestó lo siguiente:
Yo estoy de acuerdo con que mi hija Keyla Mirlay Hevia le deje sacar el niño al señor LUCIO FLORES, su padre, en otras palabras, que le conceda un régimen de visitas, para que de esta forma el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), mejore su situación, sé y me consta que el niño quiere al papa (sic), y viceversa, lo mas (sic) natural es que este (sic) último tenga un régimen de visitas para que el niño viva conociendo quien (sic) es su padre, hecho al cual mi hija se niega rotundamente, porque ella teme que el papá se lo lleve lejos y no pueda estar mas (sic) con su hijo.

Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se colige que el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) reconoce como figura paterna al ciudadano José Lucio González Flores, que entre ambos existe la empatía y el afecto propio de una relación paterno filial, la cual era normal mientras se desarrollaba en el hogar común ubicado en Borotá, donde compartían las actividades propias de una familia tales como cumpleaños, juegos y reuniones familiares. Que a partir de la separación de los padres, la madre manifesta temor de que el papá se lo lleve y no se lo devuelva, lo que ha originado que ésta impida el normal acercamiento y el contacto directo del niño con su padre.
2.- Testimoniales promovidas por la parte demandada:
- A los folios 330 al 334 corre declaración de la ciudadana Medina Castillo Ana Blanca, titular de la cédula de identidad Nº V-4.211.573, abuela materna del niño, quien a preguntas formuladas por la abogada Linda Vivas, contestó: Que ella conoce al señor Lucio González desde hace aproximadamente 10 años. Que lo conoció como patrón de su hija y luego como esposo de su hija. Que ella visitaba todos los días la casa de su hija de 8 y media de la mañana hasta las 9 de la noche, que era cuando el doctor la llevaba a su casa. Que varias veces escuchó al señor Lucio amenazando a Keyla de llevarse el niño de su lado. Que ella no se enteró de lo sucedido con un sobre de tela, que después de estar ella en su casa fue que comentaron eso. Que no es cierto que se reunió con sus hijas Gladys y Margarita para comentar sobre el supuesto incidente del encierro del niño en el patio de la casa, de noche; que ella nunca dijo que eso estaba bien, que no lo podría decir porque el niño era su consentido y no podría hacer eso, no se lo hubiera permitido a ninguno de sus hijos, que eso nunca sucedió. Que cuando Lucio estaba ausente y llegaba alguno de sus clientes, ellas tenían la orden de no dejarlo entrar, simplemente le decían que no estaba y punto, y cuando él estaba presente, tenían que estarse en la pieza con el bebé hasta que la persona se iba, porque si requería un café o un té él mismo lo hacía, porque ni la joven de servicio salía. Que ella estuvo desde muy temprano en la fiesta de cumpleaños del niño, ayudando a hacer el hervido, y cuando el niño se cayó por unas escaleras, se rompió un poco y lloraba mucho; que se lo llevaron y lo curaron ya que se había roto las piernas; que luego lo llevó Keyla al cuarto, lo cambió de ropa y lo tranquilizó, luego lo sacaron a la sala, el señor se molestó porque el niño se cayó y no lo dejó sacar de la sala, cerró la puerta y poco a poco la gente se fue, eso sucedió cuando ya estaba finalizando lo que habían hecho. Que ella habló con la señora Mery de López en esa fiesta de cumpleaños, que era la primera vez que la veía, que lo que hablaron fue de la enfermedad de su hija Keyla. Que esa casa no era de ella, que el niño no podía entrar en la oficina porque tenía un sofá grande en la puerta, y en esa oficina nadie podía entrar, ni el niño, a menos que lo entraran alzado. Que varias veces estando ella presente en la casa, el señor Lucio maltrataba a su hija Keyla. Que una vez agarró la silla de ruedas estando ésta recién operada y quiso tirarla por encima de una pared y ella tuvo que meterse en medio, que también le daba muchos golpes por la cabeza, que ella le suplicó que no le pegara por encima; que cuando pedían auxilio, entonces él se tranquilizaba, la agarraba y le decía que se tranquilizara, que no pasaba nada, que había sido un momento de debilidad, de rabia y se calmaban todos, lo único que ahí no había testigos. Posteriormente, la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, pasó a repreguntar a la testigo, quien contestó: Que sí fue a la Fiscalía a denunciar al esposo de su hija, porque él la tenía encerrada en su casa y amenazada con una pistola que tenía en la cabecera de la cama, y él mismo había dicho que podía cometer una desgracia si ella se atrevía a sacar a su hija y al niño de la casa. Que el Doctor Lucio le dijo que él sacaba a Keyla y se la dejaba en las puertas de su casa, pero al niño no. Que lo de trancar las rejas de su casa y no dejarlo entrar fue porque él tuvo un problema con su esposo, cuatro días antes había tenido un problema y ella le preguntaba y no contestaba, le dijo simplemente que se llevaba a Keyla con su bebé, y ese mismo día le echó candado a los portones y no se podía entrar. Que ella llamó al Dr. Lucio a su celular para preguntarle por qué tenía trancada a su hija Keyla, porque no había podido entrar, y que él le respondió que esa era su casa y que él hacia con Keyla y el bebé lo que le diera la gana, y entonces le preguntó qué era lo que estaba pasando entre ellos, y que estaba pasando con su hija Gladys, y él le dijo muchas groserías. Que el Dr. Lucio la amenazaba, y cuando la llevaba a su casa se paraba al borde de la carretera y sacaba una pistola y le decía que Keyla debía permanecer en la casa de él hasta que él quisiera. Que ella creía que con el cariño y aprecio que le mostraba al Dr. Lucio, ella le decía que no le pegara más a Keyla. Que ella le decía que no le tenía miedo pero al encerrarla la obligó a denunciarlo. Que el día que Keyla abandonó el hogar en compañía del niño, ella fue en compañía de los policías y la orden del Fiscal pero que en ese momento el Dr. Lucio había entrado y dejado la puerta sin candado porque acababa de salir. Que su esposo mantiene contacto con el Dr. Lucio y es quien le lleva los alimentos a su hijo, porque el Dr. Lucio lo buscó en el hospital donde trabaja y le pidió disculpas, y le manifestó que quería seguir siendo su amigo. Que su esposo dijo que estaba bien, que al principio se negó a estar como mandadero, pero que después ella misma le pidió que lo hiciera por el niño. Tal declaración testimonial se desecha de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar evidentemente contradictoria con la declaración rendida por la ciudadana Gladys Marina Ramírez Medina, corriente a los folios 277 al 278. En efecto, esta declaró acerca de un incidente sucedido con el niño acerca de un sobre de tela en el que se guardaba su primera ropa, y de un supuesto castigo recibido por el niño de parte de su madre, mientras que la deponente Ana Blanca Medina Castillo manifestó que tales hechos no son ciertos.
Examinadas las anteriores declaraciones testimoniales, pasa esta alzada a la revisión de los informes técnicos conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, observa que el a quo ordenó mediante auto de fecha 30 de enero de 2006 corriente al folio 246, practicar nuevamente la evaluación psicológica al grupo familiar designando a la psicóloga María Alejandra Oliveros, funcionaria adscrita al Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección, en virtud de la impugnación presentada al primer informe por el ciudadano José Lucio González Flores, por lo que será este último el que se tomará en cuenta a los efectos de la presente decisión. El referido informe consignado el 15 de marzo de 2006, corre a los folios 300 al 308 del presente expediente, apreciándose del mismo lo siguiente:

…Omissis…

El niño posee un desarrollo cognitivo esperado para su edad, es un niño participativo, perceptivo, pendiente de lo que ocurre a su alrededor, detallista y observador.
En su relación con los adultos se muestra cariñoso, cortés, bien educado y respetuoso de los límites que se le imponen en el ambiente.
En la primera evaluación se observó alegre de encontrarse con su papá quien le llevó juguetes que el niño tenía en su casa anterior, lloró cuando su mamá le impidió jugar con el papá en el pasillo frente al consultorio, al principio protestó y ante las indicaciones de su mamá de hacer silencio y permanecer tranquilo se tranquilizó con una actitud conforme pero evidenciando tristeza en su rostro.
En la segunda sesión el niño se mostró más distante en el contacto con su padre, sin embargo estando dentro del consultorio estaba pendiente de ver si había llegado el carro del papá y emocionado por el encuentro. Se observó en tres ocasiones que el niño buscaba la mirada aprobatoria de su madre al interactuar con el Sr. Lucio, evidenciando que experimenta ansiedad al encontrarse con los dos uno frente al otro.
El niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en momentos impresiona mayor de lo que es, con actitudes de consideración por los demás, específicamente por sus padres, que pudieran considerarse actitudes de un adulto, lo cual refleja la ansiedad y la culpa que experimenta estando entre sus dos padres y teniendo que agradar a ambos quienes de manera abierta evidencian sus conflictos y el malestar que sienten el uno por el otro.
Se preocupa por el estado de ánimo de su madre, lo manifiesta en su lenguaje corporal y en sus actitudes adultas. Busca tranquilizar a sus padres demostrándoles que quiere a ambos, evidenciado confusión hacia la situación.
El niño presenció cuando sus padres no se hablaban ni se miraban en las sesiones de evaluación y observó la negativa y el malestar de su mamá ante la solicitud del Sr. Lucio de salir a jugar con él lo cual ya es suficiente para comprender su actitud considerada y su búsqueda de aprobación.


CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

El niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) está experimentando ansiedad ante la situación descrita en la historia del caso de este informe asumiendo conductas que no le corresponden ni le convienen para su desarrollo psicológico y la formación de su personalidad.
Tanto el Sr. Lucio González como la Sra. Keyla Hevia deben asistir a psicoterapia en el servicio de Psiquiatra del Hospital Central, para lo cual se les hizo entrega de sus respectivas referencias. Se recomienda que el servicio de psiquiatría informe periódicamente al juez de la causa referente la constancia y el compromiso de ambos referidos con el proceso psicoterapéutico.
Esta sugerencia obedece no solo a las características de sus personalidades, sino también al manejo inadecuado de sus emociones y conflictos que afectan al niño, lo cual deben trabajar de manera separada a fin de compensar las dificultades presentadas hasta la actualidad.
Por lo descrito en las observaciones que se realizaron del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) se recomienda que el régimen de visitas sea supervisado en un lugar diferente a la casa de la madre del niño, que la supervisión la lleven a cabo trabajadoras sociales y si es posible un familiar del niño por parte de su mamá que tenga una disposición positiva a respetar el régimen establecido y a permanecer como un observador neutro que no genere ansiedad en el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Se recomienda reevaluar la evolución de la medida, por este servicio, cada tres meses a fin de ir determinando en conjunto con los informes de quienes supervisen las visitas la ampliación del régimen recomendado. Considerando también el informe emanado por los especialistas del Servicio de Psiquiatría al que deben asistir ambas partes.

Asímismo, corre a los folios 250 al 253 informe social consignado el 30 de marzo de 2006, suscrito por la trabajadora social Licenciada Norma Contreras adscrita al tribunal de la causa, del cual se observa:

CONCLUSIONES
El ciudadano José Lucio González, solicita Régimen de Visitas a favor del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien se encuentra bajo cuidados y protección de la madre. Es de observar que entre padres no hay comunicación, debido a desavenencias conyugales, situación que no les deja llegar acuerdos que favorezcan al niño. Los padres pertenecen a diferentes estatus sociales, contexto que conlleva a que el demandante discrimine a la familia materna, ambiente que para el niño es placentero, agradable.
El niño en mención goza de los cuidados y atenciones requeridos para la obtención del desarrollo bio-psico-social, brindados en el hogar materno, así mismo es recomendable acercamiento con el padre.
El infante aparentemente luce buena salud, ha recibido las vacunas necesarias para su edad, regularmente es llevado al medico (sic).
La familia materna es unida, se apoyan entre sí, estables, con normas y principios establecidos, manejan la autoridad democrática; el padre aparentó ser autoritario.
El área socio-económico, psico-social, y físico ambiental que los rodea es favorable, gozan de estabilidad.
El padre demostró ansiedad, desespero, indignación por no haber logrado el acercamiento con su hijo, mediante un Régimen de Visitas Libre, pudiendo ser supervisado pero por un funcionario del Tribunal ya que impugna la presencia de la progenitora.
Ante la presente circunstancia es recomendable terapias psicológicas a las partes, ya que la actitud de arrogancia, ansiedad, angustia y rechazo del padre hacia la familia materna puede afectar emocionalmente al niño, quien tiene derecho a compartir libremente con sus padres y en el entorno y estatus social al que pertenecen.

Por otra parte, al folio 286 se observa diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por la ciudadana Carmen Haydee Chávez Daza, Auxiliar de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante la cual informa sobre el desarrollo de la visita efectuada el sábado 18 de febrero de 2006, por el ciudadano José Lucio González Flores a su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en el hogar materno, señalando lo siguiente:
… siendo las horas señaladas de 3 y media hasta las 6 de la tarde del día sábado 18 de febrero del año en curso, se cumplió las (sic) visita supervisada del padre del niño señor Lucio González contando con la presencia del abuelo materno Teodoro Hevia, la madre del niño Keyla, el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y la Trabajadora Social Carmen Chávez, el padre le proporciono (sic) al niño Cereal (sic), leche, Yogurt (sic), galletas que fueron tomados por el abuelo, el padre no deseaba la presencia de la madre en el sitio y se orientó al respecto y el niño compartió con su padre ya que tiene plena identificación con el mismo, disfrutaron de los juguetes que el padre le trajo, a la hora de despedirse el niño expresaba que deseaba ir a casa del padre que no se fuera, …

Igualmente, al folio 287 corre diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 suscrita por la trabajadora social del a quo Nelzy Acevedo Gómez, mediante la cual informa sobre el desarrollo de la visita cumplida el 19 de febrero de 2006 por el padre al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), expresando lo siguiente:
Se observó que el niño recibió a su padre con alegría, en ningún momento mostró rechazo hacia éste y aceptó los juguetes que le llevo (sic); durante dos horas y media padre e hijo dialogaron y jugaron. El sitio de reunión fue el porche de la casa, donde estuvo presente el abuelo materno (Teodoro Hevia), quien mantiene trato y comunicación con el padre del niño; la progenitora también se mantuvo de observadora en el sitio y se encontraban tres niños quienes son sobrinos de la madre. En algunas ocasiones el padre le pedía al niño que lo abrazara y le diera besos, respondiendo el pequeño pero miraba a la mamá y en una ocasión se dirigió a ella y le dijo “no me va a pegar”. Al momento de la despedida el pequeño se apego (sic) a su papá, a quien le pedía que se lo llevara y señalaba el carro, ambos se abrazaron, y en momento la madre le expreso al hijo “ya (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)”, se orientaron las partes, el niño entendió y procedió a cumplir, se despidió del padre y dirigió a donde estaba el abuelo.


Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora que en el presente caso los padres del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) no han sabido manejar la ruptura de su relación de pareja en forma independiente a la relación que debe existir con su hijo; por el contrario, lo han involucrado en sus problemas, al punto de colocarlo en un estado de ansiedad y de culpa en su afán de agradar a ambos, por lo que evidentemente los dos padres necesitan de ayuda especializada que les permita manejar sus emociones y conflictos mediante tratamiento psicoterapéutico. Asímismo, se aprecia que el niño reconoce como figura paterna al ciudadano José Lucio González Flores, con quien se siente a gusto de compartir, hecho que se evidencia de los encuentros sostenidos entre ambos, en los cuales el niño no manifesta rechazo a la compañía de su padre ni al afecto que éste le prodiga, sino que a pesar de sentirse intimidado con la presencia de la madre, le manifesta afecto en forma recíproca.
Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente y con el fin de garantizarle al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) el derecho a mantener una relación personal y contacto directo con su padre, permitiéndole así desarrollarse íntegramente, confirmar la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas incoada por el ciudadano José Lucio González Flores contra la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina y, en consecuencia, acordó la prohibición de salida del país del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) oficiando lo conducente al Presidente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas y al Director de Identificación y Extranjería DIEX, Área Metropolitana. Asímismo, estableció el siguiente régimen de visitas: El padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana específicamente el día sábado y domingo desde la una (1:00) de la tarde hasta las seis (6:00) de la tarde, supervisado las tres primeras visitas por una trabajadora social integrante del Equipo Multidiciplinario adscrito a ese Tribunal y por el abuelo materno, ciudadano Teodoro Hevia, fuera del hogar materno. Posterior a lo antes indicado, el padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana desde la una de la tarde, hasta las seis de la tarde fuera del hogar materno, bajo la supervisión del abuelo materno ciudadano Teodoro Hevia, quien lo podrá llevar a diferentes sitios. Igualmente, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier ocasión en el hogar materno, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); y en las épocas de carnaval, Semana Santa, día de la madre, día del padre, período vacacional escolar, época decembrina, y cumpleaños del niño, ambos progenitores deberán establecer de mutuo acuerdo lo más conveniente.
Igualmente, se acuerda que ambos padres, ciudadanos José Lucio González Flores y Keyla Mirlay Hevia Medina, deben recibir tratamiento psicoterapéutico a través del Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, para lo cual ser ordena al a quo oficiar lo conducente al referido servicio, a fin de que éste informe de manera periódica sobre el avance de cada uno de los padres en el referido tratamiento. Así se decide
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas tanto por el ciudadano José Lucio González Flores mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2006, como por la representación judicial de la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de abril de 2006, que declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas incoada por el ciudadano José Lucio González Flores contra la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina y, en consecuencia, acordó la prohibición de salida del país del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) oficiando lo conducente al Presidente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas y al Director de Identificación y Extranjería DIEX, Área Metropolitana. Asímismo, estableció el siguiente régimen de visitas: El padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana específicamente el día sábado y domingo desde la una (1:00) de la tarde hasta las seis (6:00) de la tarde, supervisado las tres primeras visitas por una trabajadora social integrante del Equipo Multidiciplinario adscrito a ese Tribunal y por el abuelo materno, ciudadano Teodoro Hevia, fuera del hogar materno. Posterior a lo antes indicado, el padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana, desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde, fuera del hogar materno, bajo la supervisión del abuelo materno ciudadano Teodoro Hevia, quien lo podrá llevar a diferentes sitios. Igualmente, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier ocasión en el hogar materno, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); y en las épocas de carnaval, Semana Santa, día de la madre, día del padre, período vacacional escolar, época decembrina, y cumpleaños del niño, ambos progenitores deberán establecer de mutuo acuerdo lo más conveniente.
Igualmente, se acuerda que ambos padres, ciudadanos José Lucio González Flores y Keyla Mirlay Hevia Medina, deben recibir tratamiento psicoterapéutico a través del Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, para lo cual se ordena al a quo oficiar lo conducente al referido servicio, a fin de que éste informe de manera periódica sobre el avance de cada uno de los padres en el referido tratamiento.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5462