REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADO: Valmore Sánchez Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.256, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Juan José Fábrega y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.350.454 y V-9.466.898 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.046 y 53.375 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCEROS
INTERESADOS: Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.523.754 y V-11.493.604 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.269 y 2.058 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Juan José Fábrega con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Valmore Sánchez Garay, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2006, que declaró firme el decreto de intimación de honorarios profesionales de los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la solicitud de amparo y ordenó al presunto agraviado y/o a su representante legal, consignar en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, poder eficaz o suficiente para sostener la acción de amparo, así como copia certificada del auto impugnado y los demás recaudos que considerare necesarios para el conocimiento de la acción, advirtiéndole que vencido el referido término, hubiera o no cumplido con lo ordenado, se pasaría a analizar dentro de los tres días siguientes la admisibilidad de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 14)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2006, el apoderado judicial del accionante en amparo se dio por notificado del auto antes referido. (f 15).
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, el apoderado judicial del accionante en amparo consignó copia certificada del expediente N° 17.729, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se profirió la decisión impugnada, así como del instrumento poder que le fuera conferido por éste, recaudos que fueron agregados al expediente conforme a lo ordenado en auto de esa misma fecha. (folios 16 al 80)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado Superior Tercero admitió la acción de amparo, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000. Asimismo, ordenó notificar al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante con la finalidad de que conocieran la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional, la cual fijaría el Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a que conste en autos la última notificación ordenada. Igualmente, en el referido auto se acordó la medida cautelar innominada solicitada, ordenando al juzgado presuntamente agraviante suspender la ejecución de la sentencia en la causa contenida en el cuaderno de aforo de honorarios del expediente inventariado bajo el N° 14.729 del tribunal presuntamente agraviante. (folios 87 al 91)
A los folios 92 y 93 corre acta de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente acción de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, el referido Juzgado Superior Tercero acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en virtud de la inhibición del Juez Titular de ese Despacho, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior. ( folios 94 al 95).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, ordenando darle el curso de ley correspondiente. Asímismo, acordó notificar a las partes, al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y a los terceros interesados, de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en este Tribunal, la cual quedó fijada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a las nueve de la mañana.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia proferida en por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de febrero de 2006, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial del accionante en amparo manifiesta en la solicitud presentada el 10 de mayo de 2006, que el acto lesivo de los derechos y garantías que señala se le violaron a su representado, lo constituye la decisión de fecha 13 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 14.729 nomenclatura de ese despacho, mediante la cual declaró firme el decreto de intimación de honorarios dictado por ese tribunal el 04 de mayo de 2005, al considerar que el demandado ciudadano Valmore Sánchez Garay no consignó la suma intimada de ciento veintinueve millones de bolívares (Bs. 129.000.000,00), correspondiente a los honorarios profesionales de los demandantes Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, ni ejerció el derecho de retasa ni cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses. Fundamenta la acción de amparo en los artículos 27 y 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala en su escrito que el 04 de mayo de 2005, los mencionados abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante demandaron al accionante en amparo el pago de los honorarios causados por las actuaciones judiciales que ellos realizaron en representación de la ciudadana Ana Teresa Morales Chacón, en el juicio por partición contenido en el expediente N° 14.729, nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante.
Continúa indicando que el 21 de septiembre de 2005, el alguacil del a quo informó que no le fue posible ubicar al demandado ciudadano Valmore Sánchez Garay, no pudiéndose practicar su citación en forma personal. Que el 28 de septiembre de 2005, el tribunal de la causa acuerda practicar la intimación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que el 26 de octubre de 2005, los abogados aforantes consignan los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el referido cartel, y que el 1° de noviembre de 2005 fue fijado por el Secretario del a quo en la siguiente dirección: Boca de Caneyes, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que el 06 de diciembre de 2005 el tribunal de la causa le nombra al demandado defensor ad litem, el cual es juramentado el 15 de diciembre de 2005 e intimado el 19 de enero de 2006. Que el 06 de febrero de 2006, los abogados demandantes solicitan al tribunal declare firmes los honorarios demandados y ordene su ejecución, por cuanto había transcurrido el lapso concedido al demandado para su pago sin que éste lo hubiese hecho, ni se hubiere acogido al derecho de retasa. Que el 13 de febrero de 2006 el tribunal presuntamente agraviante dicta el fallo impugnado, mediante el cual declara firme el decreto de intimación de fecha 04 de mayo de 2005. Que el 16 de marzo de 2005, luego de vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el tribunal de la causa decreta la ejecución forzosa y libra mandamiento de ejecución, embargándose ejecutivamente el cincuenta por ciento 50% de un inmueble propiedad del accionante en amparo.
Alegó que a su representado se le violó el derecho a la defensa, en razón a que el defensor ad litem designado por el a quo no realizó ninguna actuación para ubicarlo, ni para defenderlo, lo que era un deber insoslayable, pues éste debía realizar todos aquellos actos procesales necesarios para la defensa de su representado, sin lo cual el proceso no puede surtir efectos, pues el mismo se hace írrito como consecuencia de la ausencia absoluta de defensas por parte del defensor ad litem, siendo esto causal de reposición al estado de citar al demandado en primera instancia aún cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia de conformidad con la doctrina sentada al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, señaló que la alegada falta de defensa del defensor ad litem constituye una violación de orden constitucional por lesionar los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante en amparo, lo que trae como consecuencia la necesaria reposición de la causa al estado de contestar nuevamente la demanda, y la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a esa fecha. Que las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, son consecuencia directa e inmediata de la decisión impugnada dictada por el juzgado presuntamente agraviante, que ordenó la ejecución de una sentencia proferida en un proceso producto de violaciones de orden constitucional, lo cual la hace írrita.
Señaló que el amparo es el único medio del cual dispone el accionante para el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada, dado que el juicio donde se produjeron las mismas se encuentra, como antes se dijo, en etapa de ejecución, en cuyo estado el ordenamiento jurídico sólo contempla como causales de suspensión, el cumplimiento de la sentencia o la prescripción de la ejecutoria.
Por último, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida declarando la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el juicio principal luego de la citación del demandado, incluyendo la sentencia impugnada; y que se ordene al quo que reponga la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso para oponerse o para pagar los honorarios reclamados.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha siete de junio de dos mil seis el coapoderado judicial del accionante en amparo, abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, reiteró los alegatos expuestos en la solicitud presentada en fecha 10 de mayo de 2006. Alegó, que los hechos que han originado la presente acción de amparo se refieren al expediente de aforo de honorarios N° 14729 donde no fue posible ubicar personalmente a su representado a fin de practicar su intimación personal, siendo necesario hacerlo por carteles. Que ante la falta de intimación personal el tribunal le nombró defensor ad litem, el cual no realizó ninguna gestión para ubicar al demandado, ni realizó actuación alguna para ejercer el derecho a la defensa del mismo, tales como oponerse al cobro de los honorarios, en especial al cobro de los informes tanto en primera como en segunda instancia que no causan honorarios conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados. Que el defensor ad litem también pudo ejercer el derecho de retasa y no lo hizo, por lo que violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, razón por la que solicita se reponga la causa al estado de poder oponerse al cobro de los honorarios intimados y subsiguientemente se pueda ejercer el derecho de retasa.
La abogada Ana de la Consolación Quintero Escalante, tercera interesada, alegó que la presente acción de amparo es temeraria, ya que en el procedimiento de intimación de honorarios no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Que tampoco la estimación de las actuaciones demandadas es violatoria a tal derecho a la defensa, en razón a que las mismas se encuentran tasadas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un 30% del valor de la demanda, cuando el proceso se cumple íntegramente. Que en el juicio de partición en que el que se causaron los honorarios intimados hubo contestación de la demanda, pruebas, informes, es decir, se hizo todo el recorrido del juicio hasta la sentencia definitiva, incluso hasta la etapa de ejecución, por lo que habiéndose agotado todo el proceso no existe por tanto el derecho de retasa. Asímismo, señala que no hubo violación al derecho a la defensa del hoy accionante, puesto que se intimó por dos carteles y el tribunal le nombró defensor ad litem. Que el hecho de que éste no se haya acogido al derecho de retasa no significa violación al derecho a la defensa. Que el señor Valmore Sánchez Garay siempre ha tenido pleno conocimiento del procedimiento de intimación, lo que se demuestra con la práctica del embargo ejecutivo en el que estando presente el mismo, firmó el acta sin formular objeción, configurándose así un consentimiento tácito de su parte, por lo que el presente amparo debe ser declarado inadmisible conforme a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, señaló que las decisiones de la Sala Constitucional a que se refiere el accionante son aplicables sólo al juicio ordinario, siendo el de intimación de honorarios un procedimiento especial en el que existe certeza de las actuaciones intimadas, certeza que deviene de documentos públicos que constan en el expediente de la causa principal, es decir, están probados entre las partes. Y por cuanto la misma Ley las tasa, el derecho a la retasa resulta inútil, así como violatorio del derecho al trabajo.
El abogado Arsenio Pérez Chacón, tercero interesado, ratificó lo expuesto por su colega en relación a que las sentencias de la Sala Constitucional alegadas por el apoderado judicial del accionante en amparo, sólo se aplican al juicio ordinario donde los hechos planteados no tienen certeza, mientras que en el procedimiento de intimación si la hay; y en cuanto al monto intimado, al haberse agotado todo el proceso ellos tienen derecho al 30% del monto de lo litigado de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la retasa es inútil y, en consecuencia, la presente acción de amparo es improcedente.
En ejercicio del derecho a réplica la representación judicial del accionante en amparo manifestó lo siguiente:
El abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández señaló que en la presente acción no se discute si hay o nó derecho de retasa, ni se valora si hay o nó derecho al cobro de los honorarios, puesto que eso le corresponde al juez de la causa y es materia que escapa a esta juzgadora. Que tampoco se alega violación al derecho a la defensa por la forma en que se practicó la citación del intimado, ni porque no se hayan hecho las publicaciones, ni por el nombramiento del abogado que se designó defensor. Que la alegada violación se materializa es en la falta de defensa por parte del defensor ad litem en relación a los intereses de su representado. Asímismo, negó que el accionante hubiera tenido conocimiento del procedimiento de aforo de honorarios, indicando que en el momento de la práctica del embargo ejecutivo el mismo se encontraba desasistido de abogado.
Por su parte, el abogado Juan José Fábrega expuso que las sentencias de la Sala Constitucional sí son aplicables al procedimiento de aforo de honorarios, puesto que si en el mismo no existiera el derecho de retasa no tendría sentido hacer la intimación, sino que se iría directamente a la ejecución. Asímismo, señaló que no existe violación al derecho al trabajo en razón a que la profesión de abogado se rige por la Ley de Abogados y no por la Ley del Trabajo.
Los terceros interesados ratificaron los alegatos expuestos en su primera intervención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los alegatos expuestos por el accionante en amparo se circunscriben a denunciar como violados por el fallo impugnado, los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).

(Expediente N° 01-602)

En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el fallo impugnado de fecha 13 de febrero de 2006, ordenó la ejecución del decreto intimatorio, a pesar de haber constatado que el defensor ad litem nombrado al demandado, no realizó ninguna actuación procesal relativa a su defensa, lo que vulnera el orden público constitucional.
Respecto a este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3257 de fecha 28 de octubre de 2005, expresó:
En este sentido, ha señalado la Sala (vid. sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), lo siguiente:
“... es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”.

Criterio sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil), en que expresó:

“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”.
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…

Al respecto, la Sala ha destacado el interés que en la defensa debe asumir el defensor a nombrarse debido a sus nexos con el defendido, y en tal sentido, habiendo la demandada realizado innumerables actuaciones en dicho órgano jurisdiccional, esto es “...inspecciones oculares, procesos civiles y del trabajo...”, a través de sus apoderados judiciales, indudablemente ha debido el juzgador en aplicación de la norma in comento, insistir en su citación a fin de que la misma ejerciera su derecho a la defensa, el cual, como anteriormente se señaló, fue conculcado al no haber actuado diligentemente el defensor ad litem designado, en defensa plena de los derechos e intereses de la demandada. En tal virtud, se insta al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a no incurrir en tales inobservancias.

Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales, visto que la parte demandada se encuentra a derecho a través de sus apoderados judiciales. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 05-1676)

En este orden de ideas, al examinar las actas procesales se observa lo siguiente:
- La decisión impugnada fue dictada en el cuaderno de aforo de honorarios profesionales perteneciente al juicio de partición contenido en el expediente N° 14729, nomenclatura del juzgado presuntamente agraviante, en el que los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante solicitan la intimación del ciudadano Valmore Sánchez Garay, quien resultó condenado en costas, al pago de honorarios causados por actuaciones procesales cumplidas por los mencionados profesionales en el mencionado juicio como apoderados de la demandada Ana Teresa Morales Chacón.
- La referida demanda fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005, corriente al folio 18, en el que ordenó la intimación del demandado a través de su apoderado judicial en el juicio principal.
- Por auto de fecha 04 de julio de 2005, corriente al folio 42, el a quo repone la causa al estado de intimar en forma personal al mencionado ciudadano Valmore Sánchez Garay, por considerar que el poder apud acta otorgado a su apoderado judicial en la causa principal no lo faculta para actuar en el procedimiento de aforo de honorarios.
- Al folio 44 corre diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual el alguacil del a quo deja constancia de que le fue imposible practicar la intimación personal de Valmore Sánchez Garay.
- Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005 corriente al folio 46, el tribunal de la causa ordena la intimación mediante carteles del demandado Valmore Sánchez Garay, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles que fueron consignados por la codemandante Ana de la Consolación Quintero Escalante, según diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, y agregados al cuaderno de aforo de honorarios conforme a auto de fecha 26 de octubre de 2005, corriente al folio 51.
- Al folio 52 riela diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrita por el secretario del tribunal de la causa, mediante la cual hace constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó cartel de citación librado a Valmore Sánchez Garay, en la siguiente dirección: Boca de Caneyes, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la codemandante Ana de la Consolación Quintero Escalante solicitó al a quo se nombrara al demandado, un defensor ad litem, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que éste se hubiese hecho presente.
- Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005 corriente al folio 54, el tribunal de la causa designa como defensor ad litem del demandado, ciudadano Valmore Sánchez Garay, al abogado Carlos Eduardo Bonilla y acuerda notificarlo a fin de que comparezca para prestar su aceptación al cargo, o su excusa.
- Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005 corriente al vuelto del folio 55, el alguacil consigna recibo de notificación firmado por el abogado Carlos Eduardo Bonilla.
- En fecha 15 de diciembre de 2005 el abogado Carlos Eduardo Bonilla acepta el cargo de defensor ad litem del demandado, y presta ante el tribunal de la causa el juramento de cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Asimismo, le son conferidos por el tribunal plenos poderes para que represente al demandado y haga valer sus derechos. (f. 56)
- Por diligencia de fecha 19 de enero de 2006 corriente al folio 57, el alguacil deja constancia de haber practicado la intimación del defensor ad litem, abogado Carlos Eduardo Bonilla.
- Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 corriente al folio 59, la codemandante Ana de la Consolación Quintero Escalante solicitó al a quo la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de enero de 2006, fecha en que consta en autos la intimación del demandado, hasta el 06 de febrero de 2006. Asímismo, pidió que se declararan firmes los honorarios demandados y se ordenara la ejecución de los mismos, en virtud de que el defensor ad litem del demandado no se había acogido al derecho de retasa luego de su intimación.
- Al folio 60 corre cómputo practicado por la secretaria del a quo en el cual deja constancia que desde el 19 de enero de 2006 exclusive, fecha en que se produce la intimación personal del defensor ad litem, hasta el 06 de febrero de 2006 inclusive, trascurrieron once días de despacho.
- Mediante la decisión de fecha 13 de febrero de 2006 objeto del presente amparo, el a quo declara firme el decreto de intimación de honorarios en virtud de que el demandado no consignó la suma de Bs. 129.000.000,00 correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, ni ejerció el derecho de retasa.
- Por auto de fecha 1° de marzo de 2006 corriente al folio 63, el a quo decreta la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada el plazo de cinco días para el cumplimiento voluntario de la obligación.
- Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006 corriente al folio 65, el tribunal de la causa decreta la ejecución forzosa y ordena librar el correspondiente mandamiento de ejecución.
De la anterior relación resulta clara la negligencia demostrada por el defensor ad litem durante todo el proceso, pues a partir de que se produce su intimación personal, no existe ninguna actuación procesal cumplida por éste en el expediente, con lo que colocó en estado de indefensión al demandado, al no presentar oposición al cobro de los honorarios demandados ni acogerse al derecho de retasa en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ni ejercer recurso alguno contra la decisión impugnada. En consecuencia, es evidente la falta de defensa ejercida en el presente caso por el defensor ad litem del demandado, quien demostró total desinterés en cumplir con su función conforme al juramento prestado, al no tener contacto personal con su defendido a fin de que éste le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, ni efectuar alguna actividad relacionada con su defensa.

Cabe destacar, igualmente, que el legislador prevé expresamente la retasa en el caso de que la intimación de honorarios provenga de una condenatoria en costas, disponiendo al efecto lo siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. (Resaltado propio)
Al respecto, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 282 del 31 de mayo de 2005, expresó:
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia en la recurrida la errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, aun cuando se trata de una sentencia dictada en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale decir, en la que la función del tribunal es determinar si el intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios que reclama.

Esta Sala en sentencia N° 472 de fecha 25 de junio de 1998, dictada en el juicio de Estacionamiento Torre Lincoln, S.R.L contra Estacionamientos Generales, C.A., expediente N° 93-051, que hoy se reitera, estableció que “...el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento...”, de manera que resulta irrelevante si en la primera fase, como sucede en el caso de autos, se incurrió o no en la errada interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues serán los jueces retasadores quienes deberán aplicar e interpretar correctamente la citada norma. Así se decide.-
(Expediente N° AA20-C-2003-001040)
De dicho criterio jurisprudencial se colige que, contrariamente a lo alegado por los terceros interesados, aún cuando la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil estableció como límite máximo para las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, el 30% del valor de lo litigado, el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante corresponde a los jueces retasadores.
Conforme a lo expuesto y en virtud de la ausencia total de defensa del demandado por parte del defensor ad litem, lo que vulneró su derecho a la defensa, atentando contra el orden público constitucional, resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, debe anularse la referida decisión y reponerse la causa al estado de que comience a correr nuevamente el lapso de diez días hábiles a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, correspondiéndole su conocimiento al tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan José Fábrega con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Valmore Sánchez Garay, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2006, en el cuaderno de aforo de honorarios correspondiente al expediente N° 14729 nomenclatura de ese despacho. En consecuencia, se anula la referida decisión y se repone la causa al estado de que comience a correr nuevamente el lapso de diez días hábiles a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, correspondiéndole su conocimiento al tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5464