JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: ELIO BAUTISTA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2887677, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandante: Abogados JESÚS ALÍ ORTIZ MOLINA y JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.990 y 44.189, 8.530 respectivamente.
Demandado: CAFEA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originalmente bajo la denominación de LIOFILIZADORA DEL SUROESTE C.A. (LISOCA), bajo el N°43, Tomo 3-A, en fecha 24 de Enero de 1991, con reforma final de sus estatutos sociales por ante la referida oficina de Registro Público, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el N°32, Tomo 9-A.
Apoderados de la parte demandada: Abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.308 y 28.339.
Motivo: Reenvío. Cobro de Bolívares. Apelación de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 05 de Mayo de 2002, el ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, demanda a la Sociedad Mercantil CAFEA C.A., por Cobro de Bolívares, en virtud de que es acreedor de cinco (5) facturas mercantiles, emitidas por dicha sociedad mercantil; por un monto total de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.372.280), aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por la referida empresa.
En fecha 01 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, quien se da por citado, a través de apoderado en fecha 11 de marzo de 2002.
En escrito de fecha 20 de febrero de 2004, (fs. 118 – 130); la parte demandada da contestación a la demanda, alegando como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor, para intentar la demanda; en virtud de que supuestamente en ninguna parte del libelo de demanda se hace mención, ni constan en autos instrumentos que acrediten al demandante ELIO BAUTISTA BAUTISTA, como propietario de los fundos agropecuarios indicados o como representante o apoderado de los productores vendedores.
En fecha 22 de marzo de 2004, ambas partes presentaron su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual declara con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda, por los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de apoderados de la demandada, sociedad mercantil CAFEA C.A.
De dicha decisión la parte demandante apela, en fecha 08 de diciembre de 2004; su apelación es oída en ambos efectos por el a quo, por auto de fecha 13 de enero de 2005.
El expediente fue recibido previa distribución por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó decisión el 29 de junio de 2005, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados de la parte demandante; confirmándose el fallo apelado.
En diligencia de fecha 11 de julio de 2005, la parte demandante anuncia Recurso de Casación, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2005 antes mencionada; dicho recurso se admitió por auto de fecha 19 de julio de 2005; en virtud de lo cual el expediente fue recibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2005, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez.
En fecha 04 de octubre de 2005, la parte recurrente, presenta escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado.
En fecha 28 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la cual declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ELIO BAUTISTA BAUTISTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2005, declarando dicha Sala, la Nulidad de la sentencia recurrida y ordenando se dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido en el presente fallo.
Remitido el expediente nuevamente al Superior, es recibido por esta Alzada en fecha 10 de mayo de 2006.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del Reenvío del juicio de Cobro de Bolívares, seguido por ELIO BAUTISTA BAUTISTA, contra la Sociedad Mercantil CAFEA C.A., en el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la que declara Con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda, por los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de apoderados de la demandada, sociedad mercantil CAFEA C.A.; decisión de la cual la parte demandante apela en fecha 08 de diciembre de 2004; por lo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2005, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados de la parte demandante; confirmándose el fallo apelado. En consecuencia la parte demandante interpone recurso de casación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dicta decisión, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ELIO BAUTISTA BAUTISTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2005, declarando dicha Sala, la Nulidad de la sentencia recurrida y ordenando se dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido en el presente fallo. Es así, que esta alzada estima necesario hacer algunas consideraciones, a lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las defensas que puede oponer el demandado frente a la contestación:
Artículo 361 “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
Acerca de la cualidad, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, señala que constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, y en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad es una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Z. González en Amparo, en sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005, expresa:
… Ahora bien, los concepto de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Así las cosas, esta juzgadora pasa analizar las pruebas traídas a lo autos para lo cual observa: La parte demandante promovió documentos relativos a notas de liquidación de Café verde (fs. 186-226), de los cuales se desprende una serie de pagos realizados al ciudadano ELIO BAUTISTA, en virtud de la recepción de café según las notas respectivas; igualmente la parte demandante promovió una Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de mayo de 2004, en la sede de la Empresa CAFEA C.A., en la cual, entre otras, se dejó constancia que las facturas identificadas con las letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F8, F9, F10, F11, F12, F13 y F14, fueron pagadas al ciudadano ELIO BAUTISTA.
Es el hecho, que el a quo cuando dictó decisión y tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, al casar la sentencia, no valoró las facturas promovidas ni tampoco la Inspección Judicial practicada, y ya señaladas, con lo cual incurrió en el silencio de prueba, apartándose del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
Artículo 509 “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En razón de lo antes expuesto y otorgándole el valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes de conformidad con la normativa antes transcrita, acogiendo el criterio señalado y ordenado por la Sala de Casación Civil, esta Alzada observa que el demandante ELIO BAUTISTA BAUTISTA, tiene cualidad para actuar en el presente juicio; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante; reconocer la cualidad del demandante y ordenar al Juzgado de Primera Instancia continuar la causa en el estado en que se encuentre; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Esta juzgadora, considera conveniente acorta lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en ley. (Subrayado del Tribunal)”.
La norma constitucional transcrita consagra la más importante de las garantías constitucionales, y además del acceso a la justicia, es necesario que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes. Así mismo, consagra el principio de la doble instancia, con el fin de que la parte que se sienta lesionada con una decisión, pueda hacer valer sus derechos ante una instancia superior; en razón de lo cual esta juzgadora, considera conveniente hacer mención de que en virtud de tan importante principio, como lo es el de la doble instancia, no puede esta alzada pronunciarse respecto a la eficacia demostrativa del hecho que puedan aportar o no las pruebas promovidas; ya que con dicho pronunciamiento se estaría vulnerando dicho principio en la presente causa, en consecuencia solo compete a esta Alzada pronunciarse respecto al vicio de falta de cualidad.
En mérito de las anteriores consideraciones y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, supra citada, las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados JESÚS ALÍ ORTIZ MOLINA y JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS en representación de la parte demandante ELIO BAUTISTA BAUTISTA, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA, que el ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA tiene cualidad para sostener el juicio incoado contra CAFEA C.A.
TERCERO: ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia continuar el curso de la causa en el estado en que se encuentre, una vez conste en autos el rumbo del expediente.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5850
R. R.
|