REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA
I

DEMANDANTE: DAVID MARTIN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, Casado, Abogado, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.344.507, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.-------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA MARQUEZ Y GIOCONDA SALAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.010.213 y V-5.448.464, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 65.452 y 58.306, respectivamente. Conforme se evidencia del Instrumento Poder que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente.------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: JUDITH DEL CARMEN TORRES PACHECO, Venezolana, mayor de edad, Casada, de profesión Arquitecta, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil.- --------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NESTOR TULIO ABREU MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.693, de este domicilio y civilmente hábil.------------------------------------


II

Demandó el cónyuge actor, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN TORRES PACHECO, en fecha 19 de Octubre del año 1984 , tal como se evidencia en el contenido del Acta de Matrimonio Nº 202, inserta en libros de Registro llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta que corre inserta al folio cinco (5).- De esta unión procrearon tres (03) hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, quienes cuenta con diecisiete (17), quince (15) y siete (7) años de edad respectivamente. Alegando la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; El abandono voluntario. Refiere el cónyuge al narrar los hechos que celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en el sector conocido como El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, y posteriormente establecieron su hogar conyugal en Avenida Las Americas, conjunto Residencial Independencia, Urbanización Parque Albarregas, edificio “Bombona” Torre 6; planta tipo 7, tercera etapa, apartamento 7-3 en jurisdicción de este mismo Municipio Libertador, donde ha permanecido su domicilio conyugal.-Durante los primeros años de su unión conyugal, la relación funcionó con los altibajos que normalmente enfrenta toda relación de pareja y matrimonio establecido, claro, todo hasta hace más de SEIS años, cuando de manera inexplicable, su cónyuge asumió una actitud, constante, reiterada y consecuente, de maltrato físico y verbal hacia su persona y sus hijos, encontrándose siempre que está en casa, tensa, mal humorada, ofensiva y bastante agresiva, siendo innumerable las difíciles situaciones que se han presentado, al extremo que abandono por completo sus obligaciones para conmigo, tanto en el plano afectivo como Mujer y Esposa para con él y sus hijos, que según la ley debía asumir en todo momento, culminando tal abandono, en el mes de Marzo del año 2002, cuando de manera inexplicable todavía hasta la presente fecha, decidió abandonar el hogar común, llevándose con ella a su niño menor habido en el matrimonio y dejándome tanto a mi como a sus dos hijas mayores de nuestra unión, en un total abandono en el hogar que teníamos establecido.- Posteriormente a esa actitud y luego de algunos meses producto del ruego de sus hijas y de mi persona, le pedieron y la convencieron para que regresara, pensando y teniendo la fe, que su cónyuge producto de ese abandono del cual éramos objetos, hubiera cambiado su actitud ofensiva, grosera hacia su persona; que volviera a asumir sus responsabilidades, exigiera sus derechos y obligaciones para conmigo; ocurriendo todo lo contrario, esta volvió, pero de una manera más hostigante, altanera, utilizando un lenguaje procaz y soez para conmigo y sus hijos, y asumiendo en un mayor grado su falta de atención como Esposa y Madre, lo que hizo insostenible nuestra relación, al extremo que de su matrimonio solo quedan despojos y una desintegración total de nuestra relación personal y conyugal.- Todas estas situaciones se han tornado desde hace mucho tiempo insoportables y nocivas para la salud psíquica y emocional de sus hijos e incluso de él; al extremo que una noche en la que no mantuvo la conducta agresiva que siempre asumía, su Cónyuge le planteó la posibilidad de que me quedara viviendo en el apartamento que tenemos en la Avenida Las Américas donde teníamos establecido nuestro domicilio conyugal, y que ella se marchaba para la casa de nuestra propiedad ubicada en el Sector El Arenal, todo con la finalidad de ver si podíamos salvar el naufragio y del colapso que vivía nuestra unión; pero todo fue igual y hasta peor.- Cumpliendo su persona en la medida de sus posibilidades con todo y cada uno de los deberes y derechos que como cónyuge le impone la ley, y en vista que esta situación tan desesperante se vio en la imperiosa necesidad de buscar ayuda en los Profesionales del Derecho que hoy día lo asisten. Por las razones que anteceden y por otro conjunto de circunstancias y hecho que se demostraran y probaran de manera fehaciente, clara, cierta e incontrovertible en la secuela del proceso; es que ocurro a su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por DIVORCIO a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN TORRES PACHECO, Venezolana, mayor de edad, Casada, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.025.436, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, con fundamento a lo establecido en el ORDINAL SEGUNDO del ARTICULO 185 del Código Civil, es decir: EL ABANDONO VOLUNTARIO.- Solicita que PRIMERO: ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño, y la cónyuge-Madre tendrá y ejercerá la Guardia y Custodia tanto del niño como de mis Adolescentes hijas.- SEGUNDO: El padre de los hijos OMITIR NOMBRES, ciudadano DAVID MARTIN DUGARTE, se obliga por concepto de Obligación Alimentaria a entregar a la madre de estos, para cubrir en parte los gastos de sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por Mensualidades adelantadas dentro de los CINCO primeros días de cada mes, que serán depositados en una cuenta de ahorro signada con el Número 0108-0067-60-0200154261, del Banco Provincial, a nombre de la madre de sus hijos.- TERCERO: De igual manera se acuerde que: El Padre de los hijos se compromete a entregar a la madre de estos por concepto de BONOS para ayudar en los meses de Agosto y Diciembre, que servirán para coadyuvar a los gastos que para estas fechas se originan, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, tanto el monto de la Obligación Alimentaria, como el monto acordado en los Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional anualmente, y para lo cual pido se ajuste en un 20% anual.- QUINTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS del padre de los hijos, solicito se establezca un REGIMEN DE VISITAS ABIERTO, siempre y cuando, las visitas no interfieran con el libre desenvolvimiento en el desarrollo físico, psíquico y emocional de los hijos y en general con las actividades que puedan ir en provecho y en beneficio de estos. El demandante en su escrito libelar promueve documentales y como Testifícales a los ciudadanos RICHARD LACRUZ PEÑA, YIMI ALEXANDER ALZURU PEÑA, YVET YADIRA BECERRA RAMIREZ y JOSE ALEXANDER MEDINA.---------------------


III
CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Admitida la demanda en fecha 17de Noviembre de 2003, se notificó a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal de la demandada, dándose por notificada en fecha 04/12/2003, la cual obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio a los cuales la demandada al segundo Acto conciliatorio no asistió, solicitando la parte demandante continuar con el procedimiento. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la cónyuge demandada ciudadana TORRES DE DUGARTE JUDITH DEL CARMEN asistida debidamente por el abogado en ejercicio NESTOR TULIO ABREU MONTILLA consigno escrito de contestación, contentivo de seis folios útiles, el cual fue consignado e indica “… TERCERO, Niego rechazo y contradigo, lo manifestado por mi cónyuge quien de manera inexplicable pretende señalarme actitudes de maltrato físico y verbal hacia él y mis hijos y, siendo igualmente incierto que yo presentará posiciones ofensivas y agresivas hacia su persona cuando en realidad yo asumí una posición tolerante hacia su conducta desplegada hacia mi persona cuando siempre le soporté su indiferencia en las oportunidades que el se ausentaba en forma reiterada de nuestro hogar; siendo igualmente falso e injurioso la afirmación que se atreve señalar en cuanto al abandono de mi parte en mis obligaciones que como mujer, esposa y madre cuando siempre asumí para con el y mis hijos lo que corresponde a una mujer responsable y jefe de hogar.- Rechazo niego y contradigo, lo afirmado por mi cónyuge, cuando señala que en el mes de Marzo del 2002 abandoné el hogar común fe del cual pueden dar mis hijos, quienes para la presente fecha pueden ser llamados para oír la versión que ellos tengan, si este Tribunal así lo considere pertinente.- Siendo por el contrario que fue mi cónyuge DAVID MARTIN DUGARTE, quien abandonó voluntariamente el hogar, en el mes de marzo de 2002, tal como se evidencia de constancia emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.- En cuanto al FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA, señalado por el actor DAVID MARTIN DUGARTE, quien alega el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, ante la presunción de la privación de mi parte en su atención emocional y afectiva y que en cambio sólo recibía malos tratos, insultos y vejaciones, rechazo, niego y contradigo tales afirmaciones, por cuanto siempre fui durante nuestra relación conyugal, atenta, afectiva y amorosa, prueba de esto es que mantengo en perfecta formación mi hogar en la cual conviven mis tres (3) hijos, y en ningún momento hasta el presente, se le ha negado o impedido su presencia en el mismo, de lo cual la presente, en el entendido de que solo el núcleo familiar es quien puede confirmar o testimoniar los posibles altibajos que es común se presenten en la relación familiar.- En atención a lo señalado en el PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 351 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, es bueno señalar que es cierto que la Patria Potestad la ejercemos ambos cónyuges y en cuanto al petitorio relacionado a la Guarda y Custodia siempre he ejercido tal protección, por lo que considero esta demás la solicitud del actor.- En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el actor, quien ofrece para cubrir en parte los gastos de sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), rechazo tal ofrecimiento por insuficiente. y fuera de toda realidad, si tomamos en consideración que existe una realidad perfectamente probable en los gastos de alimentación de cada hijo. Al hacer la sumaria de los requerimientos presentados para con mis hijos, en los rublos alimentación y pasajes, se hace necesario contar con el efectivo mensual de BOLIVARES QUINIENTOS UN MIL (Bs. 500.000.oo) cantidad esta que demando sea aportada por mi cónyuge, en el entendido de que cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar tales requerimientos por cuanto, además de percibir un salario como trabajador de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), también percibe otros ingresos suficientes razón por la cual rechazo tal propuesta por cuanto la misma es insuficiente para cubrir las necesidades que presentan nuestros hijos en los meses señalados, ya que en esta época urge adquirir uniformes, material de estudio, libro y otros implementos dirigidos al mayor aprovechamiento y rendimiento en sus estudios, así como también el poder renovar el vestido y otros enseres en la segunda etapa.- En consecuencia demando del actor hacia sus hijos de una bonificación de NOVIECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) para cada uno de los referidos meses.- Ambos conceptos OBLIGACION ALIMENTARIA y BONOS, deberán sufrir un incremento que se ajuste en forma automática y proporcionalmente anual, en un todo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En atención, a la propuesta del demandante sobre el REGIMEN DE VISITAS, comparto de que se establezca un régimen de visitas abierto, siempre y cuando éste no interfiera con el libre desenvolvimiento en el desarrollo físico, psíquico y emocional de los hijos.-------------------------------------------------------------
Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció la cónyuge demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, Se encuentra presente el cónyuge demandante ciudadano DAVID MARTIN DUGARTE, y su co-apoderado Judicial abogado RAFAEL ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452. En su oportunidad el Apoderado Judicial de la parte demandante indico, “En representación del demandante en primer lugar hacer el ofrecimiento al Tribunal y así debe entenderse como promovidas para que sean apreciadas en su justo valor y mérito probatorio todas y cada una de los documentos que rielan en el expediente 8535, partiendo desde el libelo de la demanda y los recaudos que acompañan este libelo, tales como acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos, constancia de trabajo, constancia de residencia, y todas y cada una de las diligencias que ha promovido esta actora a favor de nuestro patrocinado, así como todas aquellas actuaciones que en tanto y en cuanto favorezcan la solicitud de la declaratoria con lugar del divorcio por la causal establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del código civil, de igual manera solicito al tribunal sean llamados los testigos para que depongan sobre las preguntas rendidas en el libelo que riela cabeza de expediente, reservándome el derecho de presentar una conclusión brevísima una vez hayan transcurridos las deposiciones, es todo.- Dándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto.-
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el tribunal a decidir la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

IV
MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN TEORRES PACHECO VILMA, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario .- Al respecto el Tribunal considera necesario definir el abandono, como así lo dispone la doctrina, en el sentido que se considera como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver. Puede entenderse también como abandono voluntario, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se llegue a considerar que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------


V

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas DOCUMENTALES ofrecidas por el Apoderado de la parte demanda en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: 1.- Libelo de demanda. El Tribunal no valora por cuanto la misma no constituye objeto de prueba sino que forma parte del proceso. 2.- Ha sido demostrado que entre el cónyuge actor DAVID MARTIN DUGARTE y la ciudadana JUDITH DEL CARMEN TORRES PACHECO, existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 19 de Octubre del año 1984, por ante El Prefecto Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Que de la unión procrearon tres hijos de nombre OMITIR NOMBRES, de veinte (20), diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, según consta en acta de nacimiento agregada a los autos, a la misma se les concede valor de plena prueba por constituir documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en la cual queda demostrado el grado de filiación que hay entre la hijos de autos y los cónyuges, como es la condición de hijos y padres. 4.- Copia Estado de Cuenta, emitido por la Universidad de Los Andes. El Tribunal valora por ser una copia simple la cual no fue impugnada en su oportunidad legal y cuanto proviene de Institución reconocida (Universidad de Los Andes) y de la misma se evidencia que el ciudadano David Dugarte devenga un sueldo de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 481.367,oo)mensuales demostrando capacidad económica para coadyuvar en la crianza y formación de sus hijos, aunado a la información suministrada a la Trabajadora Social en el respectivo Informe quien le manifestó además de ello se desempeña de manera informal como cantante de eventos nocturnos y fiestas particulares y los ingresos por estos conceptos son variables.-5.-Informe social: El Informe Social realizado en el hogar del padre evidencia, que el señor David Martín vive en un apartamento propiedad de la pareja conyugal, dispone de aparatos electro-domésticos y enseres necesarios. El ciudadano David Martín se encuentra incorporado al sistema productivo formal desempeñándose como auxiliar de Laboratorio en la ULA y como cantante en eventos nocturnos y fiestas particulares y manifiesta desconocer sus ingresos. Destaco que desde hace un año y medio la ciudadana Yudith Torres abandono el hogar debido a los conflictos de pareja que desde un tiempo se venían presentando. ------------------------En cuanto a la visita domiciliara realizada a la ciudadana Judith Torres Pacheco se evidencia que la misma vive en una vivienda propiedad de la Comunidad Conyugal ubicada en el área del Municipio del Libertador del Estado Mérida y refiere que actualmente realiza trabajos a destajos como Perito valuador en Capsula. Igualmente manifiesta que le propuso al señor David un divorcio de manera amistosa pero el no acepto y en cuanto al régimen de visita que este sea de acuerdo a la opinión de sus hijos. Por otra parte expuso que el señor David posee un grupo musical, y labora como contratado en fiestas particulares y en temporadas altas trabaja en la Venezuela de Antier y se encuentra jubilado de la ULA y recibe alquiler del apartamento, por lo que considera que sus ingresos son favorables para aportar una obligación de alimentos justa para sus hijos. A este Informe Social el Tribunal le da valor y aprecia toda vez que trae a la convicción de esta juzgadora la veracidad de lo observado señalado en el mismo. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
6.- Informe Psicológico y Psiquiátrico: La psicólogo y psiquiatra adscritas a este Tribunal de Protección recomiendan entre otras cosas que los padres que de definir o no la reparación deben mantener hacia sus hijos el contacto físico y los nexos afectivos, debido a que el niño Erith es sensible con profundo amor hacia el padre quien le corresponde con afecto y atención y tiene temor de no tener contacto físico con su padre de darse el divorcio. A este Informe Spsicologico y psiquiatrico el Tribunal da valor y aprecia toda vez, que trae a la convicción de esta juzgadora la veracidad de lo manifestado en el mismo. Así se Declara.---------------------------------------------------------------
7.-Testifícales de los ciudadanos RICHARD LACRUZ PEÑA, JIMMI ALEXANDER ALZURU PEÑA e IVETH YADIRA BECERRA RAMIREZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.350.351, Nº 10.108.290 y Nº 10.716.909 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida.------------------------------------------
Los testigos RICHARD LACRUZ PEÑA, JIMMI ALEXANDER ALZURU PEÑA e IVETH YADIRA BECERRA RAMIREZ, antes identificados fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen a los cónyuges desde hace mas de diez años desde que estaban ubicados en la avenida Las América y les consta que la ciudadana JUDITH DEL CARMEN TORRES PACHECO era grosera se molestaba y ofendía a David porque compartía con sus amigos, era un mal trato verbal y hasta físico, no le prestaba ningún tipo de atención personal, desconocen el domicilio actual de la misma y el ciudadano David Martín habita en la Avenida Las América y la guarda del Enith y Erith la tiene el papá. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues todos coincidieron que la cónyuge ciudadana JUDITH DEL CARMEN TORRES PACHECO era bastante conflictiva y que abandonó el hogar sin que hasta los momentos exista intención alguna de volver.---
Estos hechos llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la cónyuge demandada, quien se ausentó de la vida de su esposo, incurriendo en una conducta intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que la cónyuge demandada incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente acción. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que: “Siendo el momento para que tenga lugar el acto de conclusiones, esta representación fiscal, como garante de los derechos de las partes del debido proceso y visto que los mismos han sido garantizados, no tiene nada que agregar u objetar, y conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 170, literal C de la LOPNA, y en garantía de los derechos de la ciudadana adolescente ENITH MARGARITA y del ciudadano niño ERITH DAVID DUGARTE TORRES , con el debido respeto solicita a la Jueza de la causa que de ser declarado con lugar el divorcio al momento de fijar la obligación alimentaria y bonos a favor de los mismos basada en la máxima experiencia y la capacidad económica del padre incremente los mismos considerando que reposa en autos folio 9,del expediente que el mismo tiene una remuneración mensual como empleado de la ULA y que percibe primas por hijo por la cantidad 41.700 bolívares, y que de ser fijadas la obligación alimentaria en 120.000, bolívares la contribución del progenitor obligado realmente consistiría en la cantidad de 108.300 bolívares lo que resulta insuficiente para la manutención de una adolescente y un niño, en consideración a la cual el mayor gasto lo tendría la madre guardadora lo cual es contrario al principio de igualdad en cuanto a las obligaciones de los padres en la manutención y cuidados de los hijos; así mismo esta representación fiscal considera conforme se evidencia del informe social folio 54, y el dicho del testigo JIMMY ALZURU PEÑA, el padre percibe ingresos extras como músico, así mismo considera el Ministerio Publico que dicha obligación alimentaría debe ser administrada por la progenitora ciudadana JUDITH DEL CARMEN TORRES, porque de acuerdo a lo solicitado por el demandante en el escrito libelar en lo concerniente a la institución de guarda, el mismo manifestó que la madre tendrá y ejercerá la misma, y la cual de hecho conforme consta en las actuaciones( Informe social ,evaluación Psicológica, opinión del niño OMITIR NOMBRE, y la adolescente OMITIR NOMBRE, a los folios 62 y 63 del expediente, efectivamente se encuentran bajo la atención y cuidados de la madre”- Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

VI
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: DAVID MARTIN DUGARTE antes identificado en contra de su esposa ciudadana JUDITH DEL CARMEN TORRES PACHECO, también identificada, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 19 de Octubre del año 1.984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida Acta N° 202.-----
Conforme a la ley, los ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y diez (10) de edad, respectivamente queda bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre ciudadana JUDITH DEL CARMEN TORRES PACHECO, antes identificada, En cuanto a la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija en beneficio de la Adolescente y niño mencionados la cantidad de 43% salarios mínimos urbanos que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 465.000,oo) y dos bonos especiales uno para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y otro para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Estas cantidades deben ser aumentadas anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y deberán ser entregadas personalmente a la madre o depositadas en una cuenta de Ahorro que la misma aperturaza para tales fines.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
Ofíciese al órgano empleador a los fines que las cantidades por obligación alimentaria y bonos especiales sean descontados de nomina del ciudadano David Martín Dugarte.-----------------------------------De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE------------------------------------------

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-----------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No.01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LEONOR PEÑA ROJAS




En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las diez de la mañana.-----------------------------------

LA SECRETARIA.-





EXPEDIENTE Nº 08535
CTD.-