REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE ACTORA: LADIS UZCATEGUI RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.101.220, domiciliada en el Caney, Quebrada la Virgen, Vía el Páramo, cerca de los Aleros, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de uno (01) y dos (02) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVELISSE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.355, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARNOLDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.839, domiciliado en Mucurubá, Barrio Leticia, casa Nº 18. Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: LADIS UZCATEGUI RANGEL, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de uno (01) y dos (02) años de edad respectivamente, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano: JOSÉ ARNOLDO DAVILA, plenamente identificado, no ha querido fijar y cumplir voluntariamente con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, señalando que el mismo siempre ha contado con un trabajo estable que le genera recursos económicos suficientes para contribuir a cubrir las necesidades y requerimientos de sus hijos proporcionándoles un nivel de vida adecuado, en virtud de que es agricultor en la población de Mucurubá del Estado Mérida, además de poseer un puesto de compra y venta de hortalizas al mayor y detal, devengando un salario mensual que desconoce y es propietario de un camión placa 427LAI, COLOR AZUL, MODELO 350, reiterando que el padre de sus hijos siempre ha tenido trabajo y a pesar de ello se ha negado a cumplir voluntariamente con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, la cual debe establecerse de acuerdo a las necesidades y requerimientos de los prenombrados niños y a la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera refiere que a pesar de ser una mujer trabajadora, actualmente no tiene trabajo, razón por la cual le es imposible cubrir sola todas las necesidades y requerimientos propios de sus hijos OMITIR NOMBRES para garantizarles un nivel de vida adecuado y un desarrollo integral, señalando que los gastos para la manutención de sus hijos son: Alimentación, vivienda, vestido, calzado, recreación, medicinas, atención medicas y otros, todo lo cual forma parte del contenido de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada niño y un BONO ESPECIAL ADICIONAL, para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para contribuir suficientemente con la compra del vestuario, calzado y otros que requieran sus hijos para esa época del año. Que se fije el monto de la Obligación Alimentaria y Bono Especial Adicional Provisional al momento de la admisión de la demanda, a los fines de garantizar a sus hijos el derecho a alimentos hasta la definitiva. Que se establezca el aumento anual del monto de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, en forma automática y proporcional, en un treinta por ciento (30%) y cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, así como, que se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado ciudadano: JOSÉ ARNOLDO DAVILA, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de mayo del 2006, la parte actora, ciudadana LADIS UZCATEGUI RANGEL, asistida por la abogada IVELISSE MENDOZA Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, consigno en dos (02) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2006, concluido como se encuentra el lapso probatorio. En consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---


CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo, corresponde ambos padres y es irrenunciable.----------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de uno (01) y dos (02) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez ---------------------------------------------------------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano: JOSÉ ARNOLDO DAVILA, no dio Contestación a la Solicitud.---------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: LADIS UZCATEGUI RANGEL, en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, siendo estas: A.- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de uno (01) y dos (02) años de edad respectivamente las cuales fueron valoradas anteriormente. B.-Valor y mérito jurídico de la factura N° 0086 donde aparece el nombre del obligado. El Tribunal la valora por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal y de la misma se evidencia que el ciudadano José Arnoldo Dávila es un comerciante de compra y venta de hortalizas al mayor y detal, demostrando poseer capacidad económica para coadyuvar con la crianza y formación de sus hijos.----------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: JOSÉ ARNOLDO DAVILA, la misma se evidencia según factura N° 0086 que corre inserta al presente expediente, la cual fue analizada anteriormente.-----------------------------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano JOSÉ ARNOLDO DAVILA, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LADIS UZCATEGUI RANGEL, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSÉ ARNOLDO DAVILA, igualmente identificado; en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de uno (01) y dos (02) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 38,70 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 465.000,oo). Así mismo, se establece un bono especial para e4l me4s de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de los niños de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregados personalmente a la madre la ciudadana LADIS UZCATEGUI RANGEL o en una Cuenta bancaria que aperturará a tales efectos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 13992
CTD/asim.-