REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ERLIS ANTONIO PEREZ GUERRERO y LUZ MARINA CAMACHO MAZABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Ingenieros Civiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.197.532 y V-4.884.615 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE RODIL DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.904 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------




PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 30. Año: 1987. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, signada bajo el Nro. 466, correspondiente al año 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ERLIS ANTONIO PEREZ GUERRERO y LUZ MARINA CAMACHO MAZABEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 14 Ricaurte, Nº 5-54, entre avenidas 5 y 6, Parroquia Belén del Estado Mérida. Señalando que desde el treinta (30) de septiembre del año 2001, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUZ MARINA CAMACHO MAZABEL, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: ERLIS ANTONIO PEREZ GUERRERO, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre de su hija, ciudadana LUZ MARINA CAMACHO MAZABEL, cuya cantidad ira en aumento no excediendo en ningún caso el 10% anual. Igualmente se obliga a contribuir con los gastos de medicinas, ropa y útiles escolares en la medida de sus posibilidades, asimismo suministrara un Bono Especial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el mes de agosto y otro igualmente de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el mes de diciembre, ambos Bonos tendrán un aumento del 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano ERLIS ANTONIO PEREZ GUERRERO un régimen de visitas abierto, por lo tanto este podrá visitar a su hija cuando lo desee y en relación a las vacaciones escolares y de fin de año, los padres de mutuo acuerdo se las proveerán, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar e interés de la adolescente. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la autoridad competente a su respectiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ERLIS ANTONIO PEREZ GUERRERO y LUZ MARINA CAMACHO MAZABEL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUZ MARINA CAMACHO MAZABEL, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: ERLIS ANTONIO PEREZ GUERRERO, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre de su hija, ciudadana LUZ MARINA CAMACHO MAZABEL, cuya cantidad ira en aumento no excediendo en ningún caso el 10% anual. Igualmente se obliga a contribuir con los gastos de medicinas, ropa y útiles escolares en la medida de sus posibilidades, asimismo suministrara un Bono Especial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el mes de agosto y otro igualmente de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el mes de diciembre, ambos Bonos tendrán un aumento del 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano ERLIS ANTONIO PEREZ GUERRERO un régimen de visitas abierto, por lo tanto este podrá visitar a su hija cuando lo desee y en relación a las vacaciones escolares y de fin de año, los padres de mutuo acuerdo se las proveerán, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar e interés de la adolescente. ASI SE DECIDE.----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14198
ASIM/14198.-