LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de junio de 2.006, en virtud del cual los ciudadanos FANNY DE JESUS VIELMA LOBO y HENRY ALEMAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.037.065 y 6.466.386, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA JULIA VIELMA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.205 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 19 de junio de 2.006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos FANNY DE JESUS VIELMA LOBO y HENRY ALEMAN FIGUEROA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FANNY DE JESUS VIELMA LOBO y HENRY ALEMAN FIGUEROA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el acta N° 282 y correspondiente al año 1.993. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FANNY DE JESUS VIELMA LOBO y HENRY ALEMAN FIGUEROA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos FANNY DE JESUS VIELMA LOBO y HENRY ALEMAN FIGUEROA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FANNY DE JESUS VIELMA LOBO y HENRY ALEMAN FIGUEROA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre de 1.993, según acta Nº 282.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestados que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA ACC,


GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.



ACZ/GCC/lvpr.-