EXP. N° 21032
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


196º Y 147º

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEMANDANTE: RAMIREZ VIVAS IVO ROMAN,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ABOGADO ANTONIO RAMON CAMACHO
DEMANDADO: SANCHEZ PAREDES RAMON ALBERTO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADOS JOSE ARGIMIRO PAREDES LEON y MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO,
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA (APELACION DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA)


PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente ingresó a este Tribunal en fecha primero de junio de dos mil cinco, procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual vino en apelación interpuesta por la Abogada MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veintidós de abril de dos mil cinco. Mediante auto de fecha dos de junio de dos mil cinco, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, abocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el VIGESIMO DIA DE DESPACHO siguiente para que las partes consignaran los respectivos informes. Con fecha ocho de junio de dos mil cinco, diligenció la abogada MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, co-apoderada de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha nueve de junio de dos mil cinco, según consta al folio 232 del expediente.
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…” Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día cinco de octubre de dos mil cinco, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido DOSCIENTOS OCHENTA (280) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la extinción breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que ninguna las partes no le han dado el impulso procesal necesario para la continuación del presente proceso, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCION BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de las partes en cuanto a la falta de impulso procesal del presente juicio . Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar de este fallo a las partes, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boletas de notificación la de la parte actora remítase al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida y la de la parte demandada entréguese a la Alguacil para que la haga efectiva.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DOCE DE JULIO DE 2006. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, se libraron boletas de notificación la de la parte actora se remitió al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida con oficio Nº y la de la demandada se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
LA SRIA.
ESCALANTE N.