REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000170

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 16-02-2006 (folios 68 al 72) en contra del penado JOSE APOLINAR URDANETA FIGUERA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-07-1968, cedula Numero 11.552.057, natural del Yaguara Estado Sucre, residenciado en el sector Barrio La Inmaculada sector san Rafael Nueva Bolivia, casa s/n, cerca de la carpintería santa Maria, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE APOLINAR URDANETA FIGUERA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad cumpliendo con las medidas sustitutivas a la privación de libertad, como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 30 días , debiendo realizarlas ante el Departamento de Alguacilazgo, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 03-09-2002, permaneciendo privada de su libertad hasta el día 05-09-2002, por un lapso de DOS (02) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
PRIMERO: Se ordena el comiso y la destrucción del arma de fuego, tipo revolver, color gris, serial 321829, calibre 38, Short sin marca, la cual se encuentra en la sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía y se ordena oficiar a dicho CICPC, para que sea remitida a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, de conformidad el articulo 6 de la Ley del Desarme y del articulo 33 del Código Penal, para que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para El Desarme.. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 07 de Agosto de 2006 a las 02:30 pm. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y librase oficio al CNE por la inhabilitación política y. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los Respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA