REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002259
ASUNTO : LP11-P-2006-002259

Finalizada la audiencia y oída a las partes: Fiscalía XVII del Ministerio Publico representada en la persona del abogado JOSE GREGORIO LOBO, la víctima por extensión, ciudadano LEONCIO EULICES ORELLANA MOLINA, padre del niño AUDIS EULICES ORRELLANA GUTIERREZ y cónyuge de la víctima LILIANA SUZANA GUTIERREZ MOLANO, imputado WILLIAN ALEXANDER QUINTERO ANDRADE, y el Defensor Privado ABG. ADHAM RADWAN RADWAN ICHTAY; este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia en contra del imputado QUINTERO ANDRADE WILLIAN ALEXANDER, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.911.790, de ocupación productor agropecuario, hijo de Diomedez Quintero Pacheco (v) y Modesta del Carmen Andrade (v), con primer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 4, casa N° 4-61, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto dicha detención se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), tal como se constata del Acta Policial S/N de fecha 13-07-06, suscrita por el Funcionario: DTGDO (TT) 5785, LEONEL ENRIQUE GUERRERO MANRIQUE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, Comando Sector Panamericana El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia entre otras cosas que se desplazaba por la avenida Bolívar cruce con calle 3, en la Unidad Motorizada 62-03-04, cuando se percató que se encontraba una persona sobre la calzada al frente de la Licorería La Moderna, haciéndose presente una ambulancia del hospital II de El Vigía, quien trasladó a la ciudadana lesionada al centro asistencial. Igualmente constató que se trataba de un accidente de tránsito tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE 02 PERSONAS LESIONADAS, graficando la posición final de los vehículos, encontrándose en el sitio el conductor del vehículo N° 01 quien resultó ileso en el hecho, y la conductora del vehículo N° 02 resultó lesionada, quedando los vehículos y conductores identificados de la siguiente manera: Vehículo N° 01: Camión, placas 941-XCC, servicio carga, marca Ford, Modelo F-350, color blanco, tipo Estaca, Año 1988, Serial de Carrocería AJF3JE33065, conductor y propietario QUINTERO ANDRADE WILLIAN ALEXANDER, quien presentó licencia de 5to grado, expedida en Caracas en fecha 30-05-06, y para el momento del accidente presentó póliza de seguro N° 32-21-001426, con fecha de vencimiento 04-10-06; el Vehículo N° 02: Moto, placas 4655, servicio particular, marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, color Negro, tipo Scooter, serial de carrocería 3KJ-2445062, conductor y lesionada la ciudadana LILIANA SUZANA GUTIERREZ MOLANO, residenciada en el Barrio el Carmen calle 1, Avenida 123, casa O-59, El Vigía, Estado Mérida; quien no presentó licencia para conducir y no presentó póliza de seguro. Posteriormente se trasladó al hospital II de El Vigía, y se entrevistó con la funcionaria de guardia de la Policía del Estado, quien le suministró los datos de las personas que ingresaron como lesionadas y fueron identificadas: lesionada N° 1, conductora del vehículo N° 2, ciudadana LILIANA SUZANA GUTIERREZ MOLANO, lesionado N° 02, AUDIS EULICES ORRELLANA GUTIERREZ de 4 años de edad, residenciado en el Barrio el carmen calle 1 Avenida 12 casa O-59, El Vigía, Estado Mérida. Indicó las causas del accidente haciendo mención que el mismo se originó en un área de intersección por la cual converge dos vías distintas, de las cuales una de ellas tiene mayor preferencia de paso por tratarse de ser una vía con mayor circulación vehicular, por lo tanto es de hacer resaltar que el conductor del vehículo identificado en el croquis con el N° 2, no tomó medidas de seguridad para incorporarse al área de intersección, sin tomar en cuenta que las preferencias de circulación según lo indicado en el artículo N° 264 numeral 1del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dice: "el vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía. Así como también es de recalcar la imprudencia cometida por el conductor del vehículo identificado en el croquis con el número 1 al desplazarse a velocidad poco prudencial según lo indicado en el artículo 254 numeral 2, literal (b), del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dice: "en caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente a quince (15) kilómetros por hora en área de intersección, en zona urbana”. Esto se puede determinar por los rastros de frenada observados en la calzada que ratifica la imprudencia cometida por este conductor. Así mismo determinó como observación que la conductora del vehículo N° 2, se encontraba embarazada conduciendo una moto sin casco de protección y un niño de cuatro años de edad.
Tales hechos fueron precalificados como: LESIONES CULPOSAS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, y artículos 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 254 numeral 2, Literal (b) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio de la ciudadana LILIANA SUZANA GUTIERREZ MOLANO y el niño AUDIS EULICES ORRELLANA GUTIERREZ.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP , y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la causa a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines que continúe la investigación.
TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Público solicita se le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad del imputado, de las previstas en el artículo 256 del COPP; este Juzgado considera procedente la prevista en el numeral 3 de la referida norma, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. En consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad previo compromiso del imputado conforme a lo previsto en el artículo 260 eiusdem, y con la advertencia que en caso de incumplimiento se le revocará la medida acordada, tal como lo pauta el artículo 262 ibídem.
CUARTO: Quedan las pares presente debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala, en los mismos términos, todo conforme al artículo 177 del COPP.



JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DE VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS MARQUEZ.