REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002274

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 125, 130, 131, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchados los alegatos de cada una de las partes, y cumplidas las formalidades de ley para decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------
Primero: Estima esta Juzgadora, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión de los hechos punibles de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, hechos estos que merecen pena privativa de libertad de Prisión de 6 a 12 años el primero de ellos y de 4 a 6 años el segundo de ellos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Art. 108 numerales 1 y 3 del Código Penal, y ello es así con fundamento al Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0402, de fecha 17-07-2006, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (GN) HUMBERTO SANCHEZ y DISTINGUIDO (GN) HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, la cual obra a los folios (02) y (03) de las actuaciones, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las Once de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje en compañía del DISTINGUIDO(GN) HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, se avisto un vehículo: MARCA: CHRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACA MDC-96S, el cual se encontraba estacionado al frente al establecimiento comercial denominado Multiservicios y Transporte Mucujepe, ubicado en la población de Mucujepe, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde se encontraba un ciudadano que dijo ser su propietario y llamarse LUIS GERARDO MONCADA PEREZ, a quien se le exigieron los documentos que ampararan la propiedad del vehículo y los personales presentando este: PRIMERO: Una Cédula de identidad laminada con su fotografía y signada con el Nro. 4.204.637, la cual al ser detallada y comparada con los estándar de comparación, arrojó como resultado que la misma carece de los formatos legales y claves de seguridad utilizados para su legal y correcta elaboración, por lo que la mencionada cédula de identidad se determinó Falsa. Lográndose determinar la verdadera identidad del ciudadano, manifestando el mismo que su verdadero nombre es JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Paz del Río Boyacá República de Colombia, de 46 años de edad, fecha nacimiento 16-03-60, alfabeto, soltero, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en la población de San Diego, Vereda 1, Casa 2, Municipio San Diego del Estado Carabobo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.914.258, a quién se le solicitó información a SIPOL, informando que el mencionado ciudadano presenta antecedentes por los delitos de Robo y Atraco por ante la Sub-Delegación El Vigía, en los años 94 y 2002 y pagó condena en el Centro Penitenciario Región Los Andes, por el delito de Homicidio. SEGUNDO: Copia de un documento notariado presuntamente autentificado por la notaria Quinta del Estado Táchira; donde Aida del Carmen Yaguré, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro, 7.327.791, da en venta el vehículo: MARCA: CHRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 2.002, PLACA MDC-96S, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27CC21904896, al ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nro, 4.204.637, el mencionado documento se presume sea Falso. TERCERO: Copia de una entrega de guarda y custodia elaborada presuntamente por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de septiembre del 2004, a favor del ciudadano, LUIS GERARDO MONCADA PEREZ, C.I.V Nro. 4.204.637, la cual se presume sea Falsa. Seguidamente se procedió a realizar inspección ocular a los seriales de carrocería, lográndose determinar que el serial de carrocería signado con los siguientes caracteres alfanuméricos: 8Y3HS27CC21904896, impreso a alto relieve en una lámina de aluminio y sujeto con dos remaches pequeños, en la parte superior del panel de instrumento o tablero frente al conducto lado izquierdo del vehículo, el mismo carece de las técnicas y troquel utilizado por la planta ensambladora, Dimlerchrysler Jeep de Venezuela, igualmente el serial de seguridad o de compacto que se encuentra impreso a punto en la parte trasera del vehículo carece de las técnicas y sistema de impresión, por lo que los mencionados seriales de carrocería se determinan Falsos, además de estar casi en su totalidad deteriorado. Seguidamente se procedió a trasladar el vehículo hasta la sede de Rusti Andes, ubicado vía a Buenos Aires, El Vigía, Concesionario autorizado para los vehículos Chrysler, Jeep, Dodge, donde requerimos el apoyo técnico con el instrumento TECH 2, el cual le dio lectura a la computadora que porta el vehículo arrojando el siguiente serial: 8Y3HS27C221707928, el cual al ser consultado por ante el sistema nacional SIPOL, arrojo como resultado que el mencionado serial pertenece a un vehículo: MARCA: CHRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 2.002, PLACAS: KAX - 39F, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C221707928, y el mismo se encuentra solicitado, según expediente Nro. G-794823, de fecha 12 de julio del año 2004, por el delito de robo, por ante la Sub-Delegación de Barquisimeto Estado Lara. En vista de tal situación procedimos a la detención preventiva del ciudadano: JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, a quién le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de este Comando con el fin de ser remitido posteriormente hasta el retén Policial de esta Ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación...." ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ es el autor de los señalados hechos punibles y tales elementos son: A) Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2006, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (GN) HUMBERTO SANCHEZ y DISTINGUIDO (GN) HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual obra a los folios (02) y (03) de las actuaciones. B) Acta de Informe Pericial, de fecha 17-07-2006, suscrita por el funcionario Experto Heriberto Hernández Montes, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual obra a los folios (09) y (10) de las actuaciones. C) Copia Certificada de la Decisión del Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha primero (01) de Septiembre del año 2004, donde fue entregado el vehículo automotor identificado en las actas procesales, al ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, en Depósito para su guarda y custodia, la cual obra a los folios (11 al 17) de las actuaciones. D) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2006, suscrita por el funcionario Detective Raymond Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue consignada en la presente Audiencia por la representante del Ministerio Público. E) Inspección N° 0824, de fecha 18-07-2.006, suscrita por los funcionarios Angel Ernesto Peña y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos, la cual fue consignada en la presente Audiencia por la representante del Ministerio Público. F) Inspección N° 0825, de fecha 18-07-2.006, suscrita por los funcionarios Angel Ernesto Peña y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al Vehículo Automotor Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8Y3HS27CC21904896, la cual fue consignada en la presente Audiencia por la representante del Ministerio Público. G) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-07-2006, suscrita por el funcionario Angel Ernesto Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual el funcionario deja constancia que se presentó en compañía del funcionario Agente Luis Labrador, en el Multiservicios y Transporte Mucujepe, con la finalidad de practicar inspección técnica e indagar sobre los hechos, donde fueron atendidos por el ciudadano SOMEH MORENO, quien al imponerlo del motivo de la comisión, les manifestó que efectivamente el día de ayer un ciudadano a quien desconoce estaba chequeando el vehículo que tripulaba cuando se apersonó una Comisión de la Guardia Nacional y luego de chequear el vehículo se llevaron al ciudadano que lo tripulaba así como al vehículo en cuestión, la cual fue consignada en la presente Audiencia por la representante del Ministerio Público. H) Acta de Investigación Policial, de fecha 19-07-2006, suscrita por el funcionario José A. Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual el funcionario deja constancia que el vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, Tipo: SEDAN, Color: ROJO, Año: 2002, Placas: MDC-96S, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Y3HS27CC21904896,Motor: 4 cilindros, se encuentra SOLICITADO, por la Sub Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HURTO DE VEHÍCULOS, según la Causa N° H-289.840, de fecha 01-07-2006, donde aparece como denunciante y víctima el ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, el cual según la Experticia practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, se verificó el estado legal del Serial de Carrocería 8Y3HS27C221707928, el cual corresponde a un vehículo de similares características el cual se describe de la siguiente manera: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, Tipo: SEDAN, Color: ROJO, Año: 2002, Placas: KAX-39F, Uso: PARTICULAR, Motor: 4 cilindros, el cual se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación de BARQUISIMETO, Estado Lara, según Causa N° h-794.823, de fecha 12-06-2.004, por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS y que ante el I.N.T.T.T. registra el nombre de la ciudadana: MATHEUS DE VERDE GLADYS LOURDES, C.I. V-3.977.265, quien aparece como víctima denunciante en la presente CAUSA, la cual fue consignada en la presente Audiencia por la representante del Ministerio Público.. ----------------------------
Tercero: Considera esta Juzgadora que concurren en este caso supuestos de peligro de fuga previstos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado JORGE DE JESÚS AGUDELO ALVAREZ es el autor del señalado hecho punible, al considerar que el mismo no tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia o trabajo, en virtud de que el mismo aporta diferentes direcciones del Estado Carabobo y otra de la ciudad de El Vigía, lo cual le facilita el poder abandonar definitivamente el país, en virtud de que el mismo usurpa otras identidades y es de nacionalidad colombiana, la pena que podría llegar a imponerse en este caso es de gran magnitud y puede inducir hasta el mas sensato a pretender sustraerse de la persecución penal, evadiéndose de la justicia o buscar permanecer oculto a tales fines, así como la magnitud del daño causado es grande, al hacerse acreedor de una cédula de identidad que no le pertenece y utilizando unos documentos públicos que lo hacían propietario del vehículo que tripulaba para el momento es que fue detenido, los cuales coincidían con los datos de la cédula que inicialmente aportó a los funcionarios del procedimiento, considerando además esta Juzgadora la conducta predelictual del imputado, quien actualmente se encuentra cumpliendo penas accesorias por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° LL11-P-1999-27, según el Sistema Juris 2000. ------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se le acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente de conformidad con el artículo 253 ejusdem y por los razonamientos expuestos en el numeral Tercero de la presente decisión. -----------------------------------------------------------------------------
Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha en esta Audiencia por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado JORGE DE JESÚS AGUDELO ALVAREZ, en virtud de que fue aprehendido para el momento en que se encontraba con el vehículo identificado anteriormente, en el local comercial Multiservicios y Transporte Mucujepe, donde le manifestó a los funcionarios del procedimiento ser el propietario del vehículo retenido, haciendo entrega de una cédula de identidad con el nombre de LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ y de un Documento Público Certificado por el Tribunal de Control N° 09 del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, donde le hacían entrega del referido vehículo al ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado: JORGE DE JESÚS AGUDELO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.914.258, natural de Paz del Río Boyacá, Colombia, nacido en fecha 16-03-60, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felix María Agudelo (f) y de Herminia Alvarez (f), residenciado en la población de San Diego, Vereda 1, Casa 2, Municipio San Diego del Estado Carabobo, ó en el Vigía Calle principal de la Bubuqui, Casa N° 32, diagonal al Aeropuerto, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, , hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se acuerda librar Boleta de ENCARCELACION y correspondientes oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 numerales 1 y 3, 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, 4, 5, 6, 9, 13, 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE