Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03

El Vigía, 19 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001722
ASUNTO : LP11-P-2005-001722

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:---
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.135, domiciliado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa Nº 340, vía los giros, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por la victima, de fecha 11 de Enero de 1999, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, instruida en contra de los ciudadanos HENRY DE JESUS MUJICA VEGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.529.892, residenciado en Mucujepe, calle Carlos Andrés Pérez, casa Nº 4-80, Estado Mérida y TEOFILO ANTONIO URANGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.264.856, residenciado en Mucujepe, cerca de la iglesia,, casa s/n, Estado Mérida. 2º) Riela al folio seis (6) inspección ocular practicada en el sitio donde se cometió el hecho punible.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, observándose así que desde el día 11 de Enero de 1999, hasta el día de hoy 19-07-2006, han transcurrido más de siete (7) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano HENRY DE JESUS MUJICA VEGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.529.892, residenciado en Mucujepe, calle Carlos Andrés Pérez, casa Nº 480, Estado Mérida y TEOFILO ANTONIO URANGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.264.856, residenciado en Mucujepe, cerca de la iglesia,, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.135, domiciliado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa Nº 340, vía los giros, Estado Mérida. Se fundamenta la presente dedición de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º y 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputados y victimas. En caso de no ser localizados los imputados y las víctimas, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que constan en la presente Causa pudieron desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA