TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001465
ASUNTO : LP11-P-2006-001465

AUTO DECRETANDO EL SBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito suscrito por el Abogado, GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 3, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 12 de Mayo de 2005, donde la ciudadana MARÍA CLARIBEIL ATENCIA ARO, mediante denuncia, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, señala entre otras cosas que entró a su casa a dejar unas tazas y se dio cuenta que su vecino JOSÉ LUIS, tenía en los brazos a sus hijos y que su hijo mayor le dijo que la muchacha que trabajaba en su casa, había salido para la bodega y no había vuelto más, que ella empezó a revisar la casa para verificar que le hacía falta y se dio cuenta que le faltaban quinientos bolívares (Bs. 500.000) y que encima del televisor encontró una nota (folio 03).- 1º) Riela al folio 09, aparece Inspección Técnica Nro 228, de fecha 12 de Mayo de 2005, suscrita funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas donde, dejan constancia del sitio del suceso cerrado, sin localizar evidencias de interés criminalísico.- De la entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en el fondo de su casa, que da con el frente de la casa de María Claribel, y observó que uno de sus niños estaba llorando porque la muchacha que los cuidaba se había ido, que llegó María Claribel y se dio cuenta que le faltaba dinero pero en realidad el desconoce de la existencia de ese dinero y que él no vio salir a la muchacha.
Del estudio de las presentes actuaciones pudiera calificarse el hecho objeto de la presente causa como algunos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano. No obstante, se puede evidenciar que aún, no existiendo delito, toda vez que la ciudadana MARÍA CLARIBEL ATENCIA ARO, quien formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dicha ciudadana manifestó que su hijo mayor le había dicho que la muchacha que trabajaba en la casa, había salido para la bodega y que no había regresado; igualmente en la declaración hecha por el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA, manifestó que uno de los niños estaban llorando, porque la muchacha que los cuidaba, se había ido, que desconoce de la existencia de ese dinero y que no vio salir a la muchacha. De lo anteriormente, se desprende, que no se pudo comprobar la participación de la ciudadana RUTH ALTUVE RIVAS, tampoco fue posible de ubicar testigos presenciales del hecho, desconociéndose más datos en la presente investigación. Por lo tanto el hecho no puede atribuírsele a la investigada, porque no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad con delito alguno, tipificado el la Norma Penal.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: RUTH ALTUVE RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural del Fundo San Benito del Estado Mérida, soltera, obrera, de 19 años de edad (para el momento que se dio inicio a la investigación), sin residencia fija, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CLARIBEL ATENCIA ARO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.238.131, residenciada en el Barrio Unión, casa s/n, de dos pisos, por la entrada de la señora BLAZA del Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.



Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.