REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002930
ASUNTO : LP01-P-2006-002930


AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: DOMINGO ALBERTO CAMPOS MOLINA, legalmente asistido en éste acto por el ciudadano, Abogado: PEDRO VIELMA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.652, en la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 1988, Color blanco, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Serial de Motor No. 319405, Serial de Carrocería No. 5C11JJV319405, dejando expresa constancia de que dicho vehículo le fue retenido en fecha 15-05-2006, por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito terrestre No. 62 del Ministerio de Infraestructura, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalìa Segunda del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal , con los siguientes argumentos “Al folio trece cursa Experticia de Verificación de Seriales realizada por el funcionario JOSE LUIS CARRERO CARRERO,… quien deja constancia que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería en su estado original, pero el serial del motor, dígitos JJV319405, se encuentra ALTERADO…” . No pudiéndole atribuir al solicitante el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, en razón de que ya poseía los seriales que actualmente presenta dicho vehículo al momento de comprarlo, en tal sentido observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 26-04-2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, donde el solicitante ciudadano: DOMINGO ALBERTO CAMPOS MOLINA, adquiere el vehículo antes señalado e identificado al ciudadano: JOSE JORGE AVILA AVILA, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.000.000) en efectivo.

SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.

TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del motos se encuentran Alterados tal como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra de la solicitante ciudadano: DOMINGO ALBERTO CAMPOS MOLINA, por lo cual ciertamente existe la presunción de que la misma es una victima del mismo caso. Y es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano anteriormente referido.

CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y de tránsito desde el día 15-05-2006.

QUINTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual " ... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe de la compradora, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehiculo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el ciudadano: : DOMINGO ALBERTO CAMPOS Molina, identificado en actas, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- La entrega del Vehículo solicitado a la ciudadano: DOMINGO ALBERTO CAMPOS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.108.811, legalmente asistida en éste acto por el ciudadano, Abogado: PEDRO VIELMA , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.652, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual la ciudadana anteriormente identificada, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento " DIAZ UZCATEGUI " de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos al folio No. 15, dejando en su lugar copia certificada del mismos. 4) El sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal será resuelto por auto separado.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE CONTROL No. 06.



Abg. CARMEN M GARCIA S
SECRETARIA.