REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002847
ASUNTO : LP01-P-2006-002847


Por cuanto este Tribunal, en fecha 13 de Julio del presente año, realizó audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes resolvió no decretar el sobreseimiento de la causa y de conformidad con el artículo 173 ejusdem, pasa a fundamentar la presente decisión en los siguientes términos:

PRIMERO
Identificación de la imputada: ARAQUE DIAZ MARIA JUANA dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 40 años de edad, Nacida el 07-01-1966 , titular de la Cédula de Identidad N° 8.035.723, domiciliado en la Residencia Independencia, Edificio Pichincha, piso N° 04, apartamento 4-4, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2631785.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Se inició la presente investigación en fecha 05-12-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, tal como consta a los (folios 1,2 y 3) , en contra de la imputada de autos, por no haber dado cumplimiento al Régimen de visita, por decisión del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esa circunscripción judicial.

Constan en la causa los fundamentos legales que considero la vindicta pública para solicitar el Sobreseimiento.



TERCERO
Pero una vez escuchado los alegatos de la Defensa, el Tribunal se da cuenta que asiste la razón a la víctima, quienes alegaron no haber tenido por parte de la fiscalía el trato acorde de víctima, nunca han tenido acceso a las actuaciones y mucho menos a solicitar alguna diligencia.





CUARTO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar y oídas a las partes se puede determinar que efectivamente asiste la razón a la víctima, en ninguna actuación se encuentra acreditada como tal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 304, el carácter de las actuaciones y tiene un parágrafo que señala “Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima se haya o no querellado…”

El artículo 305 trae una disposición que lo titula “De la proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se hayan dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público…”.

Con esto quiero decir que el legislador en este sistema acusatorio le dio participación a la victima se haya querellado o no y de admitir el Sobreseimiento planteado en estas condiciones, se estaría violando derechos que la Constitución y las leyes le han otorgado, lo que posteriormente traería como consecuencia la nulidad de las actuaciones. Razón por la cual lo más ajustado a Derecho es NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
1º) NO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que se han vulnerado derechos que tiene tanto la victima como sus representantes legales. Así se decide.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.

SRIA.