REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003173
ASUNTO : LP01-P-2006-003173

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada hoy en horas de la tarde. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA FERMIN, fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL Orden Público, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto como consecuencia de denuncia de Hurto de una Moto que hace el ciudadano MILANO ANDRADE TERRY ALBERT, en contra del imputados de autos, se origina la aprehensión, al momento de la inspección personal le consiguen un arma de fuego , respecto a esto la vindicta pública solicito este procedimiento, por faltar diligencias que practicar, y se le imponga medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de la victima, se tiene el reconocimiento o experticia al arma de fuego y, no existe la presunción razonable de peligro de fuga.



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, Defensor Privado, se adhirió al pedimento de la Fiscalía.




Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, ello en primer lugar por el acta policial levantada por los funcionarios policiales (folio 2 y vto), describen los funcionarios como logran capturar al imputado y como este llevaba en la pretina del pantalón un arma de fuego, sin documento que lo acreditara el porte; experticia al arma que riela al (folio 19); y la Declaración y denuncia de la Víctima (folios 4 y 8) Siendo todos estos elementos de convicción suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEFERSON ALEJANDRO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-05-87 , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18123098, HIJO de PEDRO ROJAS Y SONIA RODRIGUEZ, domiciliado en CHAMITA, CALLE LAS DELIAS CASA SIN NUMERO, cerca del Convento. 0416-1153565. Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que no excede de los dos años, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide.



Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público una vez firme la presente decisión. TERCERO: precalifica el delito como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado ene la Art. 277 del Código Penal. CUARTO: decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo, Art. 256.3 del ejusdem, se ordena la libertad del imputado. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

Notificadas como fueron las partes. Publíquese.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.