REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003172
ASUNTO : LP01-P-2006-003172


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada hoy en horas de la mañana. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA FERMIN, fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JILBERT DAVID ROJAS PEREZ, JOSE RICARDO RAMIREZ RANGEL, DAVID ANTONIO GUERRINI SANCHEZ Y RENZO ARCANGEL GUTIERREZ , por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de las victimas (7,8 y 9 y vto); se tiene el reconocimiento legal o avalúo comercial a los objetos incautados (folios 24 vto y 25); el reconocimiento legal al arma incautada (folio 13 y vto) y el acta policial donde los funcionarios actuantes plasman en el acta la descripción de cómo fueron aprehendido los imputados de autos , fundamentando además la vindicta pública que existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponerse en caso de ser condenados .



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ciudadana, ABG FABIOLA QUINTERO, Defensor Público, Solicita se le decrete una medida cautelar , no se decrete el procedimiento Abreviado y observa que no se encuentra individualizada la acción desplegada por cada uno de los imputados. Que de las declaraciones aportadas por la victimas. ROJAS PÉREZ YILVER DAVID señala que estos sujetos abordaron la unidad de transporte a las 10:30 minutos. La otra victima señala de manera exacta a lo señalado por los funcionario, solo hablan de la vestimenta y no de las características físicas, así mismo la victima señala que abordaron la unidad a las diez y treinta y señala que a las 10:15 AM unos funcionarios abordaron la unidad, llama la atención el tiempo tan corto entre eso y el delito. De la revisión, considera que dada esta circunstancia y aunado al hecho que hay un adolescente involucrado, hay otras actuaciones que practicar, solicita se continúe por el procedimiento ordinario. Y que se tome en consideración que el ciudadano MARQUEZ JAMAICA, no presenta un registro policial, y al otro ciudadano se les decrete una medida cautelar. Se tome en cuenta la proporcionalidad de conformidad con el Art. 44 del COPP.



Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos JILBERT DAVID ROJAS PEREZ, JOSE RICARDO RAMIREZ RANGEL, DAVID ANTONIO GUERRINI SANCHEZ Y RENZO ARCANGEL GUTIERREZ, ello se desprende de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, en primer lugar el acta policial que narra la forma como los funcionarios actuantes aprehenden a los hoy imputados, y dando una descripción como estaban vestido, alguna de sus características, como uno de ellos tenia el pelo tipo pincho y la descripción de los objetos incautados,(folios 3 y vto y 4); descripción que coincide con la declaración de las víctimas de la presente causa, al momento de rendir entrevista ante la Dirección General de Policía, de la Comisaría Policial del estado Mérida y reconocer algunos objetos como, los que momentos antes fueron despojados de su pertenencia bajo amenaza con arma blanca (folios 7,8 y 9); ); se tiene el reconocimiento legal o avalúo comercial a los objetos incautados (folios 24 vto y 25); el reconocimiento legal al arma incautada (folio 13 y vto) y entrevista al taxista, quien fue abordado por los imputados de autos, cuando huían, luego de haber perpetrado el atraco o despojo de las pertenencias de las victimas de la presente causa (folio10). Siendo todos estos elementos de convicción suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados OVELIO CADENAS RIVAS venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26-10-81, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15174343, domiciliado en Pan de Azúcar casa N° 8-18, Ejido Estado Mérida y JOSE ALEJANDRO MARQUEZ JAMAICA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-10-82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16382962 domiciliado en el Hotel Central de esta ciudad. Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de Robo agravado, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que excede de los diez años, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente, son suficientes para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de este hecho punible, el peligro de fuga , considera esta Juzgadora que el peligro de fuga estaría en la pena que pudiera llegar a imponerse, no ve esta juzgadora otra Medida menos gravosa, para este tipo de delitos cometidos en autobuses, la ciudad de Mérida, lo puedo decir con seguridad esta asediada con este tipo de conductas, es una inseguridad para la población dejar a estos imputados y con todos los elementos de convicción anteriormente señalados con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad . Así se decide.

Y en cuanto al procedimiento a seguir, con todos los autos que conforman la causa y visto que una sala de reconocimientos no hay en la ciudad de Mérida para estos momentos, no teniendo la Fiscalía más diligencias que practicar, el tribunal en Audiencia decidió Procedimiento Abreviado, y las pruebas que pudiera ofrecer la Defensa, muy bien lo puede hacer ante el Tribunal de Juicio competente. Así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos OVELIO CADENAS y JOSE ALEJANDRO MARQUEZ JAMAICA, en situación de flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: califica el delito como Robo agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. TERCERO: acuerda la continuación por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Art. 373 del COPP CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley

Notificadas como fueron las partes. Publíquese.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.