REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003171
ASUNTO : LP01-P-2006-003171



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día de ayer en horas de la tarde. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JARRISON ALEXANDER ALVAREZ PARRA, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por considerar que hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el acta policial , se tiene el dicho de los testigos y no existe la presunción razonable de peligro de fuga.



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, Abg. Orlando Rincón Sánchez y expuso: “Vista la declaración de mi defendido y los alegatos hecho por el Ministerio Público, me adhiero a él, y solicito a este Tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Rafael Vicente González Escavo

DECLARACION E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

, venezolano, natural de Pueblo Llano, Estado Mérida, nació el 09-07-1980, tengo 25 años, soltero, agricultor, trabaja a destajo, titular de la cédula de identidad N° 21.1884.082, hijo de María Lidia Escavo y Rafael Vicente González Santiago, con residencia en Las Agujas, Pueblo Llano, casa sin número, casa de color verde, cerca de una Escuela El Arbolito Pueblo Llano, Estado Mérida. Quien manifestó al Tribunal: “Resulta que iba por las Américas, bajaba a comprar una cerámica, Henry me mando a comprar una cerámica el propietario del carro, llegue y busque a José y Fernando, estas dos personas s que nombre fuimos a comprar la cerámica, llegamos al viaducto, íbamos agarrar la panamericana, al pasar bien, me impacto un carro por la morocha trasera, detrás del pasajero, a lo que subió a la isla, el carro se descontroló, así fue como pasaron las cosas, cuando salí del carro, me iban a linchar, a los quince minutos llegaron los funcionarios y me entregué. Es todo”.


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del niño JARRISON ALEXANDER ALVAREZ PARRA, aprehensión que se puede constatar de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, tales como acta policial que riela a los (folios 1 y 2), en la que dejan constancia de la colisión de vehículos, con arrollamiento de la víctima , se relata como fue aprehendido en flagrancia el imputado de autos por la misma comunidad, y como fue trasladado el cuerpo sin vida del hoy occiso JARRISON ALEXANDER ALVAREZ PARRA, a la morgue del IAHULA, también en dicha colisión salio lesionada la ciudadana XIMENA TATIANA CIFUENTES TOLOSA, identificada en autos, de la declaración de los testigos involucrados en la colisión de vehículos y la declaración del testigo que riela al (folio 14) , ciudadano JOSE GREGORIO VERGARA MACHADO, quien en su entrevista manifestó que quien provoco el accidente fue el conductor del camión; también consta la inspección ocular , el levantamiento del accidente de tránsito y la versión de los conductores (folios 3 al 10).Siendo todos esto elementos suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Rafael Vicente González Escavo, venezolano, natural de Pueblo Llano, Estado Mérida, nació el 09-07-1980, tengo 25 años, soltero, agricultor, trabaja a destajo, titular de la cédula de identidad N° 21.1884.082, hijo de María Lidia Escavo y Rafael Vicente González Santiago, con residencia en Las Agujas, Pueblo Llano, casa sin número, casa de color verde, cerca de una Escuela El Arbolito Pueblo Llano, Estado Mérida. Quien con su conducta imprudente produjo una colisión de vehículos y ocasiono la muerte a las hoy víctima occiso JARRISON ALEXANDER ALVAREZ PARRA y por cuanto no consta Reconocimiento Médico Legal en contra de la ciudadana XIMENA TATIANA CIFUENTES TOLOSA, no hay pronunciamiento por el delito de lesiones. SE DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que si bien es cierto excede de los dos años, no hay evidencias de peligro de fuga por la conducta predelictual de imputado, no consta antecedentes y tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide.

Y visto que como muy bien lo manifestó la vindicta pública, faltan diligencias por practicar y entre esas observa esta Juzgadora la declaración de testigos involucrados y presentes en el hecho el procedimiento a seguir es el Ordinario. Así se decide.

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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano Rafael Vicente González Escavo, plenamente identificado en autos, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación dada por el Ministerio Público, como es la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que faltan diligencias pendientes por practicar en la presente causa, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal para la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la defensa, se acuerda la Medida Cautelar al ciudadano Rafael Vicente González Escavo prevista y sancionada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación una vez cada quince (15) días ante la sede del Tribunal. En tal sentido, se ordena librar las correspondiente boleta de libertad desde la sede de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las garantías constituciones y el debido proceso.
Notificadas como fueron las partes. Publíquese.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.