REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 12 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002877
ASUNTO: LP01-P-2006-002877

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 09/06/2006, el Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado RICHARD ANTONIO BARBOU ONTIVERO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento el 29-05-1987, soltero, trabaja de seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.593.761, residenciado en el Valle, sector El Pajonal, Finca La Armita, Estado Mérida, teléfono N° 0416.873.; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Julia Hortencia Matos Reyes; la aplicación del procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) N° 182 Mahecha José y Agente (PM) 517 Sandrea Daniel, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Santa Anita. Que el 07/06/2006, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la Avenida Las Americas específicamente frente al Centro Comercial Viaducto visualizaron a un ciudadano golpeando a una ciudadana, por lo que procedieron a interceptar al ciudadano, teniendo que usar la fuerza física proporcional debido a que el ciudadano se encontraba muy agresivo, se le solicitó la documentación personal, presentando el mismo una cedula de identidad con el nombre de BARBOU ONTIVERO RICHARD ANTONIO. Siendo detenido por orden de la fiscalía de guardia.


De los elementos de Convicción
2.) Entrevista al testigo instrumental MATOS REYES JULIA HORTENCIA (f. 4) quien señala: “… afuera del Centro Comercial Viaducto, en compañía de Richard Antonio Barbou nos encontrábamos discutiendo y en un momento Richard empezó a golpearme por la cabeza y amenizándome que me iba a lanzar para el vació, después me fui corriendo así donde se encontraba un grupo de personas a pedir ayuda, fue cuando Richard se regresó y me llevó a donde estaba el estacionamiento y me golpeó con la cabeza y el puño y contra una columna de nuevo y me dio un rodillazo por el vientre, después llegaron los funcionarios policiales y se lo llevaron detenido y a mi me trasladaron al Hospital ya que estaba sangrando fuertemente por la nariz.
3.) Reconocimiento Medico N° 9700-154-1490, de fecha 09 de junio de 2006, (f. 07) realizado por la Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ a la ciudadana MATOS REYES JULIA HORTENCIA, en la cual observa 1.- Edema inflamatorio y equimosis violácea, localizado en la región frontal. 2.- Edema inflamatorio, localizado en el dorso de la nariz. 3.- En el estudio radiológico se evidencia fractura de los huesos propios de la nariz.
4.) Inspección Ocular N° 2167, realizada por Ronald Romero y Montilva Juan Carlos adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en AVENIDA CARDENAL QUINTERO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL VIADUCTO UBICADO ENTRE AVENIDA LAS AMERICAS Y AVENIDA LOS PROCERES VIA PUBLICA, MERIDA MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA.


De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, RICHARD ANTONIO BARBOU ONTIVERO, fue aprehendido en el momento que agredía físicamente a la ciudadana Julia Hortencia Matos Reyes. Tal como se desprende del acta policial que riela al folio 2, asimismo dicha ciudadana presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez y ocho (18) días. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la aprehensión al momento que cometía el delito y el reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Julia Hortencia Matos Reyes, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano RICHARD ANTONIO BARBOU ONTIVERO.


De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, no está acreditado el peligro de fuga, por ello se acuerda Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de someterse el ciudadano Richard Antonio Barbou Ontivero, al cuidado y vigilancia del Centro Retro Venezuela, ubicado en carretera vieja, Valencia, Tocuyito, sector El Vigía, calle La Laguna, sin número, Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia, ofíciese a la dirección a dicho Centro de Rehabilitación, para que indique a este Tribunal la fecha de ingreso de este ciudadano a dicho centro de Rehabilitación; y la prohibición de acercarse al sitio de trabajo y residencia de la ciudadana Julia Hortensia Matos Reyes.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO aun cuando la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 36 establece el procedimiento abreviado, pues priva sobre ella la Ley Orgánica adjetiva es decir el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal Público, en cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano RICHARD ANTONIO BARBOU ONTIVERO, por considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente que fue aprehendido en el momento que agredía físicamente a la ciudadana Julia Hortencia Matos Reyes. Tal como se desprende del acta policial que riela al folio 2. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal; acuerda la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. TERCERO: Acuerda la solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de someterse el ciudadano Richard Antonio Barbou Ontivero, al cuidado y vigilancia del Centro Retro Venezuela, ubicado en carretera vieja, Valencia, Tocuyito, sector El Vigía, calle La Laguna, sin número, Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia, ofíciese a la dirección a dicho Centro de Rehabilitación, para que indique a este Tribunal la fecha de ingreso de este ciudadano a dicho centro de Rehabilitación. CUARTO: Acuerda la prohibición de acercarse al sitio de trabajo y residencia de la ciudadana Julia Hortensia Matos Reyes. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS