REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003199
ASUNTO : LP01-P-2006-003199

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (20.07.2006), del imputado Danilo Antonio Bully Rodríguez, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido el seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (06.05.1985), titular de la cédula de identidad N° 19.768.899, comerciante, casado, domiciliado en el barrio Carlos Sánchez, calle 7, casa 05, Ejido estado Mérida, hijo de Blanca Soledad Bully Rodríguez.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Danilo Antonio Bully Rodríguez, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día diecisiete de de julio de dos mil seis (17.07.2006), aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 pm), en las adyacencias de la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, por cuanto funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y específicamente en la parada del estadio Soto Rosa, observaron a dos ciudadanos que portaban armas de fuego y estaban a bordo de una unidad de transporte público de la línea El Chama.
Por tal motivo los funcionarios procedieron a acceder al referido transporte, cuando uno de ellos se bajó y emprendió huida hacia las inmediaciones del estadio Soto Rosa, a quien persiguió uno de los funcionarios pero no fue capturado. Paralelamente otro funcionario observó que una pasajera se abalanzó sobre el otro sujeto y le pidió que le entregara la esclava que le había robado. Este sujeto fue inspeccionado como lo establece la ley, y la ciudadana Elys Yumiley Moreno Alaña, informó al funcionario, que ese sujeto tenía su esclava de oro en la boca y que había dejado una pistola en un asiento de la unidad, con la cual la amenazó para despojarle la esclava. Se verificó que en efecto ese ciudadano tenía en su boca una esclava de oro de aproximadamente 19 centímetros de longitud.
Asimismo el ciudadano Marcos Antonio Contreras Serrano informó al funcionario, que ese sujeto también lo había amenazado con el arma de fuego para quitarle una cadena. Esta persona fue formalmente aprehendida e identificada como Danilo Antonio Bully Rodríguez.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 10 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 13, 14 y 15 de las actuaciones.
c. Acta de investigación policial inserta al folio 17 de las actuaciones.
d. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 18 y 23 de las actuaciones.
e. Acta de formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 19 de las actuaciones.
f. Actas de investigación penal inserta al folio 24 de las actuaciones.
g. Actas de experticia de mecánica y diseño inserta al folio 26 de las actuaciones.
h. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 27 de las actuaciones.
i. Acta de avalúo comercial inserta al folio 28 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Danilo Antonio Bully Rodríguez, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elys Yumiley Moreno Alaña y Marcos Antonio Contreras Serrano.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Danilo Antonio Bully Rodríguez, en el mismo momento en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, cuando por medio de violencias y amenazas a la vida, con un arma de fuego y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, despojaba una cadena a un ciudadano y ya había despojado una esclava a una pasajera, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Danilo Antonio Bully Rodríguez, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado – ya que el delito de Robo, como ha sido establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, se trata de un delito pluriofensivo- según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.


Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Danilo Antonio Bully Rodríguez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Danilo Antonio Bully Rodríguez, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria