REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010738
ASUNTO : LP01-P-2005-010738


Corresponde fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha (17.07.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido a la investigada Migdalia Ramírez Marquina, venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.071. 097, nacida el dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y uno (18.06.1961), soltera, docente, domiciliada en la avenida principal El Llanito, residencias San Marco, piso 1, apartamento 1-1, Mérida estado Mérida, hija de Arístides Ramírez (f) y Ligia Marquina.

Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha cinco de abril de de dos mil cinco (05.04.2005), la ciudadana Migdalia Ramírez Marquina, giró un cheque por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por diferentes servicios prestados, a nombre del ciudadano Diomedes De Jesús Albarrán Castillo, pero en esa fecha esta ciudadana llamó al destinatario del cheque para solicitarle que no hiciera efectivo el mismo, ya que había emitido otros cheques para esa fecha, situación ésta que fue asumida de buena fe por Diomedes De Jesús Albarrán Castillo. Además la prenombrada ciudadana le indicó que cobrara el cheque el día quince de mayo de dos mil cinco (15.05.2005), el cual no se hizo efectivo en esa oportunidad, y dos meses después el ciudadano Diomedes De Jesús Albarrán Castillo se presentó en el banco Del Sur de Mérida, para cobrar el cheque, el cual fue rechazado y devuelto por no tener fondos.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, realizó la investigación correspondiente y determinó que el hecho se circunscribía al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (no reformado), y correspondió conocer del proceso en esta fase preparatoria al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo la audiencia solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, para homologar un acuerdo reparatorio entre la investigada y la víctima.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: la audiencia solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, para homologar un acuerdo reparatorio realizado entre la investigada Migdalia Ramírez Marquina y la víctima Diomedes De Jesús Albarrán Castillo, se llevó a cabo en la presente fecha, debido a que la prenombrada ciudadana en fecha once de octubre de dos mil cinco (11.10.2005), había entregado a la víctima la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para indemnizar los daños ocasionados.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por Migdalia Ramírez Marquina, tal y como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el acuerdo reparatorio una medida alternativa para la prosecución del proceso, un derecho que asiste a todo investigado, imputado o acusado.
Por su parte la investigada Migdalia Ramírez Marquina informó al Tribunal, que ya había hecho entrega a la víctima, de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y la víctima reafirmó esa situación y manifestó su total conformidad.
En esa audiencia el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Migdalia Ramírez Marquina y la víctima Diomedes De Jesús Albarrán Castillo, ya que era la oportunidad procesal para homologar el acuerdo reparatorio, a tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la aprobación de esta fórmula, desde la fase preparatoria del proceso, ya que en el caso que nos ocupa, se ha verificado que el hecho recayó sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, lo cual hizo viable la homologación del acuerdo reparatorio.
La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana Migdalia Ramírez Marquina, anteriormente identificada.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, fueron notificadas de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria