REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio del año dos mil seis.
196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE (S): ELDA COROMOTO MERCHAN CARRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.706.661, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado IMAD KOTEICHE AITALLAM, titular de la cedula de identidad N° V-7.685.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.941, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO (S): JOSE FELIPE LARA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.079.703, domiciliado en la población de palmita, en Jurisdicción de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha diecisiete de febrero del dos mil seis, fue recibida por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por ELDA COROMOTO MERCHAN CARRERO, a través de su abogado asistente, mediante la cual procede a demandar al ciudadano JOSE FELIPE LARA MORA, ambas partes anteriormente identificadas.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha veinte de febrero del año dos mil seis, emplazándose al demandado para que diera contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos, exhortándose a la parte actora a que consignara los fotostátos requeridos mediante diligencia.
En fecha diecisiete de julio del dos mil seis, se hizo cómputo por secretaría de los días continuos, desde el día veinte de febrero del 2006, exclusive hasta el día de hoy 17 de julio del 2006, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
DE LA PERENCION

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 20 de febrero del 2006, hasta el día de hoy 17 de julio del 2006, transcurrieron en este despacho ciento cuarenta y cinco (145) días continuos, no consta en autos que el demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la citación del demandado, es decir, del ciudadano JOSE FELIPE LARA MORA, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

De conformidad con el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”; y aunque al dispositivo relativo a la perención debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia antes mencionada aduce además:
“…omisis” “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis ... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...” (subrayado de este Tribunal)

Este criterio jurisprudencial en su integridad lo acoge el Tribunal de acuerdo al artículo 321 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

En el caso de marras, no consta en el expediente la consignación de los fotóstatos para la práctica de la citación del demandado, ni siquiera indicó la dirección del demandado de autos y se evidencia que el sitio dista a más de 500 metros de la sede del tribunal tal como costa del libelo cabeza de autos al folio 4. En tal sentido es obligación de la parte actora cumplir con las obligaciones que conlleven a la efectiva citación del demandado de autos cuyas obligaciones establece la Ley a fin de la continuación del juicio.
Tampoco consta de las actas procésales actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó “ni una sola de las obligaciones” a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, pues ni siquiera consignó los fotostatos para librar los recaudos al demandado, siendo su única actuación la sola presentación del libelo de la demanda, tal como se evidencia de las actas del presente expediente, trascurriendo un lapso de 145 días, según el cómputo que se indicará a continuación, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la institución de la perención, en el caso subjudice, es superior al encabezamiento, de tal dispositivo legal y por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa:, como ya enunció anteriormente, que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación del demandado, es decir, del ciudadano JOSE FELIPE LARA MORA, transcurriendo mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, además ni siquiera realizó diligencias necesarias para la consignación de los fotostatos y así librar los recaudos de citación del demandado de autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, vale decir, ciudadano JOSE FELIPE LARA MORA, siendo imposible la continuación del presente juicio sin la debida diligencia del actor, resultando forzoso para este Juzgado manifestar que no se esta interesado en que se logre la referida citación del demandado de autos.
Observa esta Juzgadora además que;
Al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día veinte de febrero del año dos mil seis, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) días cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, lo cual pasa a declararlo de la siguiente manera.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante para que tenga en cuenta la presente decisión, en el siguiente domicilio procesal: Avenida 3, con 31, Residencias Don Evaristo, 2° Piso, Apartamento 2-5, de esta ciudad de Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR;,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/Ice..