REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: WILSON BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.224.808, domiciliado en La Palmita vía principal casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.241, domiciliada en La Palmita sector El Cañaveral, casa s/n Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA UZCATEGUI, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA UZCATEGUI, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILSON BRICEÑO RODRÍGUEZ y YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA UZCATEGUI, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 20, de Fecha: 17-05-1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita Estado Mérida, signadas con las Acta Nos. 170 y 97, Folios Nos. 87 y 097, Años: 1991 y 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano WILSON BRICEÑO RODRÍGUEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA UZCATEGUI, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 20, de Fecha: 17-05-1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: WILSON BRICEÑO RODRÍGUEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente. Sus hijos OMITIR NOMBRES, seguirán bajo la Guarda y Custodia de su madre YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA UZCATEGUI; en cuanto al Régimen de Visitas para el cónyuge, es ejercido de una forma abierta, podrá visitarlos los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habiten, llevándolos de paseo sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. La Patria Potestad es ejercida en forma conjunta por ambos padres. De la pensión alimentaria, es ejercido en forma conjunta por ambos padres en cuanto los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, es decir cada cónyuge aporta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de agosto representados en la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y todo lo necesario para el año escolar y otro bono vacacional en el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno. Dicha pensión se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual hasta que cumplan la mayoría de edad. En cuanto al Régimen Patrimonial o de bienes, durante su unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna y por tanto no hay nada que repartir al respecto ya que la vivienda donde vive su cónyuge actualmente se debe al gobierno y es su voluntad ceder a favor de su cónyuge los derechos y acciones que le corresponden, sobre dicha vivienda y su mobiliario, la misma ubicada en La Palmita, sector el Cañaveral, casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida y el vehículo MARCA: FIAT, PLACA: LAR72W, actualmente se adeuda al Banco Provincial, es voluntad de la cónyuge ceder los derechos y acciones a favor de WILSON BRICEÑO RODRÍGUEZ. Se deja constancia expresa que los bienes y las deudas que se hayan contraído en este lapso de tiempo, serán asumida de manera personal por el cónyuge que las contrajo, asimismo queda establecido entre las partes, que cualquier bien o inmueble que adquiera cualquiera de las partes, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la unión conyugal previa sentencia de la solicitud de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILSON BRICEÑO RODRÍGUEZ y YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA UZCATEGUI, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 20, de Fecha: 17-05-1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente. Sus hijos OMITIR NOMBRES, seguirán bajo la Guarda y Custodia de su madre YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA UZCATEGUI; en cuanto al Régimen de Visitas para el cónyuge, seguirá siendo ejercido de una forma abierta, podrá visitarlos los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habiten, llevándolos de paseo sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. La Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres. De la pensión alimentaria, seguirá siendo ejercido en forma conjunta por ambos padres, en cuanto los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, es decir cada cónyuge aporta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de agosto representados en la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y todo lo necesario para el año escolar y otro bono vacacional en el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno. Dicha pensión se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual hasta que cumplan la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1708
CAVM.-