REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Julio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000008
ASUNTO : SP11-P-2003-000008

CAPITULO I
INTROITO
Celebrado en fecha 21 de junio del presente año, juicio oral y público con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra de los imputados:

JOSE WILLIAN BUITRAGO SUAREZ, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.536, fecha de nacimiento 04-02-76, natural de Rubio, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Piar casa sin número, Rubio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medios violentos previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal,(vigentes para tal oportunidad);

TONY VERA quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.985.218, 23 años , 11- 05- 80, concubino residenciado en el Centro el Poblado el Rodeo Calle 2 N° 9- 57 Rubio Estado Táchira y MARTIN DIAZ DELGADO, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V.- 11.114.609, 27 años, obrero, domiciliado en la Urbanización Misia Julia Casa N° 24 Rubio, Estado Táchira; como autores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medios violentos previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 de la norma sustantiva penal, (vigentes para tal oportunidad); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, 24 de mayo de 2003, siendo las 11:30 de la noche, los f8uncionarios policiales NELSON CASTILLO NARANJO y MIGUEL GELVEZ, adscritos a la Comisaría Junín, del Estado Táchira, efectuando patrullaje en el sector de la calle principal de El Cafetal, frente al supermercado El Cañaveral, observaron un vehículo ítem, color blanco, el cual se desplazaba en forma sospechosa, del vehículo se bajaron tres (03>) ciudadano quines emprendieron la huida, procediendo a su persecución, fueron detenidos dos ciudadanos y trasladados a la comisaría Junín.

Asimismo, el conductor del vehículo se retiró del lugar y fue localizado posteriormente en el sector de calle Piar de Buenos Aires, adyacente a la residencia del ciudadano que lo conducía, practicando la detención de éste que fue identificado como JOSE WILLIAN BUITRAGO SUAREZ, por cuanto al inspeccionar el vehículo identificado supra, se encontró debajo del asiento derecho de la parte trasera un arma de fuego pistola calibre 7,65 con su respectivo cargador que tenía en su interior nueve proyectiles.



CAPITULO III
PUNTO PREVIO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En la exposición del Fiscal del Ministerio Público, pidió al tribunal se decretara la extinción de la acción penal, a TONY VERA y MARTIN DIAZ DELGADO, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medios violentos previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 de la norma sustantiva penal, (vigentes para tal oportunidad), por cuanto a los folios 219 y 220 de las actuaciones, existen actas de defunción N° 17 y 16, emitidas por Pablo Emilio Mendoza Ramírez, Prefecto de La Parroquia Bramón, donde se certifica la muerte de los mencionados ciudadanos.

Efectivamente se constata a los folios mencionados, que TONY VERA falleció el 02 de abril de 2004, a causa de shock traumático irreversible, perforación del cráneo, disparo por arma de fuego; y MARTIN DIAZ DELGADO, falleció el 02 de abril de 2004 a causa de shock traumático irreversible, perforación del cráneo, disparo por arma de fuego.

La muerte del imputado está prevista como causa de extinción de la acción penal en el numeral primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al constatarse que efectivamente ocurrió la muerte de los mencionados ciudadanos, debe declararse la extinción de la acción penal, y decretarse el sobreseimiento de la causa a TONY VERA quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.985.218, 23 años , 11- 05- 80, concubino residenciado en el Centro el Poblado el Rodeo Calle 2 N° 9- 57 Rubio Estado Táchira y MARTIN DIAZ DELGADO, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V.- 11.114.609, 27 años, obrero, domiciliado en la Urbanización Misia Julia Casa N° 24 Rubio, Estado Táchira; como autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medios violentos previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 de la norma sustantiva penal, (vigentes para tal oportunidad), de conformidad con el numeral tercero del artículo 318 de la norma adjetiva penal. Así se declara.

CAPITULO IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Concedido el concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló la acusación contra el imputado JOSE WILLIAN BUITRAGO SUAREZ, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medios violentos previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal (vigentes para tal oportunidad), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último requirió se aperturara el debate a pruebas.

Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, quien imputa la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 ejusdem, y el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medios violentos previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE WILLIAN BUITRAGO SUAREZ, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medios violentos previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal (vigentes para tal oportunidad9. Así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos parcialmente, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
 Nelson Castillo Naranjo
 Miguel Gelvez
 Nancy Medina Bastidas
 María Medina
 Jacqueline Medina
 Nelson Páez
 Carlos Adolfo Pérez
 Mary Angélica Gavante
 Gerardo Alcedo Vivas
 Blanca Zulia Niño
 Franklin García Rivas

DOCUMENTALES:
 Inspección N° 264 de fecha 28-05-2003
 Experticia de vehículo de fecha 29-05-2003
 Experticia de balística de fecha 10-06-03
 Acta de investigación penal N° 28-05-2003

No se admiten como prueba documental el acta policial de fecha 24-05-2003, por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admite la prueba ofrecida por la defensa referida al testimonio del director de la línea el bloque, ciudadano Edixon Barajas.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE WILLIAN BUITRAGO SUAREZ, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada Treinta (30) días; 2.- No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal; 3.- Abstenerse de participar en hechos delictivos


CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A TONY VERA quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.985.218, 23 años , 11- 05- 80, concubino residenciado en el Centro el Poblado el Rodeo Calle 2 N° 9- 57 Rubio Estado Táchira, y MARTIN DIAZ DELGADO, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad; N° V.- 11.114.609, 27 años, obrero, Urbanización Misia Julia Casa N°24 Rubio Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medios violentos previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 de la norma sustantiva penal, (vigentes para tal oportunidad); conforme al articulo 48 numeral primero, en concordancia con el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal, contra del ciudadano: JOSE WILLIAN BUITRAGO SUAREZ, por los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medios violentos previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal (vigentes para tal oportunidad), por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; y la prueba testimonial ofrecida en esta audiencia por la defensora del imputado, por considerarla licita necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano JOSE WILLIAN BUITRAGO SUAREZ, por los delitos de de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medios violentos previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, para el acusado JOSE WILLIAN BUITRAGO SUAREZ, contado a partir de la presente fecha, y se le impone como obligaciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada Treinta (30) días; 2.- No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal; 3.- Abstenerse de participar en hechos delictivos; todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena el comiso del arma incautada la cual está debidamente experticiada, conforme al artículo 6 de la Ley para El Desarme y su remisión a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional.

SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, el régimen de presentaciones impuesto.

EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO



EL SECRETARIO



ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA