REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001262
ASUNTO : SP11-P-2005-001262

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, actuando por unidad Fiscal

• ACUSADO: HELI SAID BAUTISTA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.208.153

• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORA: Abogada Gladis Josefina González Rosales, Defensora Pública Penal.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-0001262, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, abogado Ben Alexander Sánchez, contra el ciudadano Heli Said Bautista Torres, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V-23.208.153, de 37 años de edad, nacido el 09-01-1968, soltero, de profesión conductor, natural de Nacari, Norte de Santander, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio Chapinero, Cúcuta, Republica de Colombia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para resolver considera:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 25-06-2005, siendo las 05:30 horas de la tarde los funcionarios STTE. (GN) SANCHEZ MONSALVE RAFAEL y GN. LABRADOR GARCIA JUAN, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, ubicado en Ureña, observaron un vehículo con dirección Colombia hacia Venezuela, con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo doble cabina, color azul, placas 56U-CCA, año 1985, clase camioneta, tipo pick up, uso carga.

Este automotor al llegar al punto de control le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, le solicitaron la documentación personal, resultando ser y llamarse HELI SAID BAUTISTA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.208.153, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 09-01-1968, soltero, de profesión conductor, Natural de Nacari, Norte de Santander, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio Chapinero, Cúcuta, Republica de Colombia; una vez identificado procedieron a realizar la inspección al referido vehículo en presencia de dos ciudadanos: Velandría Jaimes Edder Oswaldo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.613 y Casas Marín Jain Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.373, logrando encontrar cuatro (04) bolsas de color transparente, contentivas de un polvo blanco de aproximadamente un kilo doscientos cincuenta gramos (1,250 Kg) cada bolsa, ocultas en la parte trasera lateral izquierda tapadas con las cornetas.


En fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Control celebra audiencia preliminar al acusado de autos y decreta DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado Heli Said Bautista Torres, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V-23.208.153, de 37 años de edad, nacido el 09-01-1968, soltero, de profesión conductor, natural de Nacari, Norte de Santander, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio Chapinero, Cúcuta, Republica de Colombia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha Veinte (20) de Junio de 2006, siendo las diez y cuarenta y vueve minutos de la mañana se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien ratificó su acusación contra el acusado Heli Said Bautista Torres; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado.

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, manifestando que su defendido deseaba admitir su responsabilidad en el hecho objeto de Juicio, pidiendo fuera escuchado.

Acto seguido, se impuso al acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 de la ley adjetiva penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria, es todo”.

El representante Fiscal requirió se le impusiera la pena al acusado. La defensa manifestó no tener objeción alguna; pidió se le impusiera de inmediato la pena que le corresponda y la que mejor le favorezca a su defendido al haber admitido su responsabilidad.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, consideró ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declaró no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra en esta oportunidad, registrando el dispositivo en el acta levantada y firmada por las partes en la fecha citada supra.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Con el Acta de Investigación Penal N° 341 de fecha 25-06-2005, suscrita por los funcionarios Sánchez Monsalve Rafael y Labrador García Juan, relacionada con la aprehensión del ciudadano Heli Said Bautista Torres.

2.- Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/121 de fecha 26 de Junio de 2005, suscrito por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, donde consta que las muestras enviadas dieron como resultado Negativo para Cocaína y Negativo para Heroína, con un peso bruto de 4.979 g.

3.- Informe técnico de fecha 15 de julio de 2005, suscrita por Liliana Tovar, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, donde concluye que la sustancia referida a un polvo blanco con un peso aproximado de un kilo doscientos cincuenta gramos (1,250 Kg), se concluyó que es la mercancía denominada FENACETINA, se corresponde con la clasificación arancelaria 2924.29.90.90, está sometida a una tarifa del 5% de acuerdo al arancel de aduanas.

4.- Actas de entrevistas de fecha 25-06-2005, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos Velandria Jaimes Edder Orlando y Casas Marín Jain Jesús, testigos presénciales del procedimiento practicado, en la que resultó aprehendido el ciudadano Heli Said Bautista Torres.


La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso y tomada por el Tribunal de Control, es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, es sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en tres (03) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en sus límite mínimo, por lo tanto la pena definitiva a imponer es de DOS AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgador exonera al acusado al pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

-V-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano Heli Said Bautista Torres, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V-23.208.153, de 37 años de edad, nacido el 09-01-1968, soltero, de profesión conductor, natural de Nacari, Norte de Santander, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio Chapinero, Cúcuta, Republica de Colombia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Heli Said Bautista Torres, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 28 de Junio del 2005; y se amplia el lapso de presentaciones del ciudadano HELI SAID BAUTISTA TORRES; a cada sesenta días ante la oficina de alguacilazgo.
QUINTO: Conforme al artículo 110 de La ley Orgánica de Aduanas se ordena el comiso de la mercancía retenida.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo, la ampliación de las presentaciones.; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




EL JUEZ
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO





EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR OCHOA HERNÁNDEZ