REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000263
ASUNTO : SP11-P-2004-000263

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:

PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 05-01-1969, soltero, hijo de Rubén Darío Cacique y María de Jesús Romero de Cacique, titular de la cédula de identidad N° 11.108.528, domiciliado en carrera Misia Julia, El Pablado, calle 03 con avenida 03, casa N° 07, Rubio , Estado Táchira.

DEFENSOR:
Abogado Jorge Enrique González Camero.


FISCAL:
Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITO OBJETO DE JUICIO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibidem (vigentes para tal oportunidad).

II
NARRATIVA
-a-
Relación de los hechos
Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, el día 22 de noviembre de 2003, encontrándose el ciudadano VILLALOBOS PIRELLA ORLANDO SEGUNDO, realizando sus labores de vigilante destacado en el local comercial, Farmacia Santa Bárbara, Rubio, estado Táchira fue abordado por cuatro (04) sujetos quines violentamente y portando armas de fuego, lo sometieron manifestándole que era un atraco, despajándolo de un reloj de pulsera, la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo), un radio transmisor y el revolver que portaba.

En ese instante se hace presente una comisión policial, los asaltantes emprenden la huida y accionan armas contra ésta, al repelerse el ataque logran herir a uno de los sujetos quien cayó herido lográndose su captura, éste portaba para ese momento una pistola Browninng American, la cual resultó solicitada por la sub delegación de Mariara por el delito de Hurto Genérico, según el expediente G.002.747. El ciudadano aprehendido quedó identificado como PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO.

-b-
Relación del debate
El día 15 de junio de 2006, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; cumplida las formalidades de ley como lo son la verificación de la presencia de las partes y la imposición de las normas de compostura, el Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibidem (vigentes para tal oportunidad).

El representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación

Por su parte la Defensa manifestó entre otras cosas que niega, rechaza y contradice los hechos planteados y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, al considerarlas “contaminadas” lo cual demostrará en el debate oral; expone que la calificación dada a los hechos es errada al no existir participación de su defendido en éstos, ya que si bien existe una prueba de maceración, no es menos cierto que existe experticia de reconocimiento médico legal y de reactivación de huellas dactilares que es la idónea (a su juicio), para determinar si su defendido accionó arma de fuego alguna.

Expuso además que riela en autos informe médico suscrito por el Dr. Raúl Martínez Serrano, en donde si se determina que el acusado recibió un disparo en el glúteo derecho con salida, exponiendo que tal examen no fue valorado en su debida oportunidad negándose en su opinión el derecho a la defensa del justiciable ya que a través del mismo demostraría que no hubo enfrentamiento policial como alega el Fiscal.

El Tribunal admitió la acusación presentada junto con los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa.

Posteriormente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y de le artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando éste: ““El 21-11-2003 como alas seis de la tarde saliendo de mi trabajo, yo trabaja con fabricación de morteros, en ese tiempo estaban las ferias de Rubio; fui a tomarme unas cervezas, subió al boulevard Ruiz Pineda en donde compré dos hamburguesas para llevara la casa; lleve una cervezas, caminé por el Boulevard, estaba a quince minutos mas allá, unos funcionarios venían haciendo tiros y no vi a quien venían persiguiendo; sentí un impacto que me tiró al piso, me dieron un tiro; los funcionarios me estropearon y me llevaron al hospital de Rubio, de allí no tuve conocimiento sino hasta el Hospital Central porque me había desmayado, le dije a la Dra. que me querían matar, le dije que me revisara completo porque el tiro me lo habían pegado en la espalda, no me prestó atención y me dio de alta y me entregó a ellos; de allí me desmayé hasta que me ví en el calabozo de Rubio”.
A preguntas respondió: “Los funcionarios ya se habían bajando de la patrulla; yo me volteé y alce las manos con las hamburguesas; yo caí y me fui a levantar; me voltearon, me cayeron golpes, todo fue sorpresivo; eso estaba oscuro, apareció la patrulla; en ese momento vivía en Misia Julia; conozco Rubio; sé donde queda la farmacia Santa Bárbara, no he tenido allí problemas, a mi me dieron más allá de la farmacia, no me detuvieron allí, yo iba en la parabólica, en una casa de dos pisos, donde ésta terminando el Boulevard; yo subí y no había movimientos sospechosas, esa zona es oscura; yo estaba en la feria tomando cerveza y subió por el 62, me pare a comprar hamburguesas; lo que yo narro fueron desde las seis de la tarde que salgo de la polvorería; yo llegaría a la feria como a las seis y media; cuando me dan el tiro no sabía que hora era”.

Acto seguido el Tribunal procedió a recibir la pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a declarar al ciudadanos: Juan Carlos Gutiérrez Barrera y Yitzon Ramón Martínez Ortiz.

Por inasistencia de órganos de prueba se ordenó la citación de los mismos instando a las partes que colaboren para lograr la comparecencia de los mismos, acordándose la suspensión de la audiencia para el día 26-06-2006, a las 2:00 de la tarde.

En la citada fecha se reanuda la audiencia oral, declarando:

 LINDA YASMIS VILLAMIZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 JOSÉ VLADIMIR OSORIO ROMERO, adscrito a la Policía del estado Táchira.

Seguidamente el Juez Presidente incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales:
*Experticia N° 4916 de fecha 03-12-2003 (folio 40);
*Registro policial N° 362, de fecha 12-12-03 (folio 43);
*Acta policial (folio 02), únicamente en lo que respecta a la solicitud que presentó el arma incautada.

Se declaró concluida la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debía versar únicamente sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hubieran sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cedió derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando a los Jueces se dictara sentencia condenatoria en la presente causa al quedar comprobaba plenamente la comisión de los hechos por parte del acusado de autos.

Por su parte la defensa de manera razonada expuso también sus alegatos de cierre, manifestando sentencia absolutoria para su defendido. No hubo réplica por parte del Ministerio Público.

El acusado expuso (revestido nuevamente de los derechos y garantías que le asisten) que: “Lo único que yo digo es que yo no tengo nada que ver con ese problema; ahí lo que pasó es un error del acta policial; de los antecedentes penales, si es verdad porque yo los cometí por la juventud, por un antecedente penal no lo voy a cometer toda la vida, yo lo que pido es mi libertad porque no es justo pagar por esto toda la vida”.

Se declaró concluido el desarrollo del debate, y siendo las 3:45 minutos de la tarde se retiró el Tribunal a tomar la decisión por el lapso de treinta minutos. Siendo las 4:15 de la tarde, se reanudó la audiencia y en presencia de las partes, el Juez de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las consideraciones y las razones que le llevaron a tomar la decisión en la presente causa, y se procedió a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la presente sentencia; advirtiendo a las partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuará en la décima audiencia siguiente a aquella a las 10:00 a.m.

III
MOTIVA y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa este Tribunal a analizar todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en las dos sesiones de juicio oral y público, a saber:

1. La declaración del acusado es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensor, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

2. La deposición de los funcionarios MARTINEZ ORTIZ YITZON RAMÓN y OSORIO ROMERO JOSÉ VLADIMIR, adscritos a la Policía del Estado Táchira.

El primero de ellos señaló al tribunal: “Eso fue el 22-11-2003 a la 1:15 ó 1:30 estábamos efectuando patrullaje en la 597 en Rubio, recibimos reporte de la Central donde varios sujetos estaban armados cerca de la farmacia, llegamos vimos varios ciudadanos que sometieron al vigilante de la farmacia, dieron fuego y se dieron a la fuga, uno de ellos salió herido; se retuvo una pistola, 9 mm, a él se le dio en una pierna”.
El funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Eran aproximadamente tres o cuatro personas; la central dijo que estaban armados, tenían sometido al vigilante y al vernos nos enfrentaron dándose a la fuga; el señor de la farmacia es vigilante y se llama Villalobos; él decía que lo habían robado, que lo habían sometido; nosotros llegamos y se dieron a la fuga, arremetiendo contra la comisión; al ciudadano que le dimos en la pierna estaba disparando contra la comisión policial; él cayó al suelo con el arma en la mano, cacha negra, empavonado negro; las otras personas se dan a la fuga al ver la comisión policial; se trasladó el herido al Hospital Padre Justo, lo atendió la Dra; se le recabaron los datos y dijo que se llama Cacique Romero Pablo Vicente”.
A preguntas de la defensa responde: “Conozco bien Rubio, fui criado allí, he trabajado allí en varias ocasiones; nosotros veníamos subiendo de San Diego, casi al llegar a la farmacia se dieron a la fuga; de la farmacia subieron hacia arriba por la vía principal; cuatro personas usaron armas contra la comisión; no recuerdo en que mano tenía el ciudadano el arma de fuego”.
A preguntas hechas por el Juez expuso: “Le tomé entrevista al vigilante; el escribiente en realidad era el que tomaba la denuncia, nosotros hacíamos el procedimiento; no sé donde se encuentra actualmente el señor Villalobos”.

El segundo de los nombrados funcionarios expuso: “Eso fue en labores de patrullaje con el Distinguido Martínez, recibimos reporte que nos trasladáramos a la farmacia Santa Bárbara donde había un grupo de personas armadas, encontramos una en el piso los otros intentaron irse a la fuga, disparando a los funcionarios; se monto a la unidad, luego fue trasladado al hospital a la persona que se retuvo se le incauto una arma de fuego”.
El funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “1.- Nos manifestaron que había un grupo de personas armadas. 2.-Ese mismo día no recuerdo haber recibido otra llamada. 3.- El sitio específico donde se encontraban las personas armadas era frente a la farmacia. 4.- Después de lo sucedido si hablé con otras personas, antes no. 5.- Una personas dijo que ellos estaban atracando. 6.-Cuando la victima dijo eso estábamos en el hospital. 7.- El arma que se incauto se retiene ahí mismo en el procedimiento”.
A preguntas del Defensor, expuso: “1.- En el sitio observé una persona que estaba acostada y cuatro que estaban paradas. 2.- Varias personas armadas. 3.- El arma la incautamos adyacente donde estaba la persona herida. 4.- Una unidad que llego de apoyo fue el que traslado al que resulto herido. 5.- Exactamente al frente de la Farmacia Santa Bárbara. 6.-La perdona estaba tirada en el piso en la carretera subiendo a mano izquierda”..
A preguntas hechas por el Juez expuso: 1.- En el momento que llegamos se estaba cometiendo el hecho. 2.- Cuando hablo de la persona del piso era la victima. 3.- Al momento de llegar al sitio nos bajamos. 4.- la persona que aprehendimos, esta cerca del sitio como a 30 metros más o menos. 5.- Las otras personas corrieron. 6.- El detenido resulto herido por un arma de fuego. 7.- La victima manifestó que ellos lo iban atracar. 8.- Me refiero al, detenido y a las otras personas. 9.- Si la víctima lo reconoció y nos dijo que le pedía el arma y el revolver.

Estas deposiciones, constituyen un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionarios actuantes el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado. Por lo tanto, el Tribunal les da valor a sus deposiciones, por cuanto vieron cuando las personas tenían sometida a la víctima y además, realizaron la aprehensión del ciudadano PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, a quien le retuvieron un arma de fuego.


3. La deposición de VILLAMIZAR LINDA YASMIN, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es un medio de prueba cargado de plena validez para acreditar la presencia de iones nitrato en la prueba de maceración tomadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano CASIQUE ROMERO PABLO VICENTE. La práctica y posterior ratificación del dictamen pericial N° 4916 de fecha 03-12-2003, practicado y suscrito por ésta y su deposición constituyen (ambos), elementos de valor para establecer con precisión que efectivamente se observó la presencia de iones nitrato en las muestras tomadas al acusado. Su deposición es tenida por este Tribunal como un medio de prueba válido, en concatenación con el contenido del respectivo informe, por cuanto la experta informó que esa positividad, tiene una certeza de 95% como componente de la pólvora.

4. La deposición del funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GUTRIERREZ BARRERA JUAN CARLOS, es un medio de prueba cargado de plena validez para determinar que el objeto sometido a reconocimiento, es una arma de fuego atascada por una concha. La práctica y posterior ratificación del dictamen pericial N° 344 de fecha 22-11-2003, practicado y suscrito por éste y su deposición constituyen (ambos), elementos de valor para establecer con precisión que efectivamente se trata de un ara de fuego tipo pistola, calibre 09 milímetros, serial 225RP20720, así como siete (07) balas y una concha percutida marca GECO 27-60 61X6. Su deposición es tenida por este Tribunal como un medio de prueba válido, en concatenación con el contenido del respectivo informe, lo cual lleva a la conclusión que se trata de un arma de fuego.

5. Acta policial de fecha 22-11-2002, de la cual se determina que el arma incautada se encuentra solicitada por la sub delegación de Mariara, por hurto genérico, según expediente G-002747, de fecha 09-12-2001. Esta documental, al ser de obtención legal, lícita y pertinente y por guardar relación directa con los hechos del debate debe ser valorada en comunión con los medios de prueba restantes, aunado al hecho no haber sido objetada por las partes; a través de la misma se determina que tal como lo dicen los funcionarios aprehensores, el arma de fuego incautada a PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de hurto.

6. Registro policial N° 362 de fecha 12-12-2003, donde se evidencia los antecedentes policiales del acusado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO.


Sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el 22-11-2003 aproximadamente a las 1:15 de la mañana, en la farmacia Santa Bárbara, ubicada en Rubio, Estado Táchira, se produjo un robo, donde resultó víctima el ciudadano Orlando Segundo Villalobos Pirela. Igualmente que se produjo la incautación de un arma de fuego tipo pistola, calibre 09 milímetros, serial 225RP20720, la cual se encuentra solicitada según expediente G-002747, de fecha 09-12-2001, sub delegación de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tales hechos.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces determinar si el acusado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

El acusado basaba su alegato de no culpabilidad en que venía saliendo de su trabajo, fue a tomarme unas cervezas, caminó por el Boulevard, estaba a quince minutos mas allá, y unos funcionarios venían haciendo tiros y no vio a quien venían persiguiendo; sintió un impacto que lo tiró al piso, negando toda participación en el hecho.

Con relación con tal coartada, considera este juzgador que la misma debe ser sometida en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos del acusado y su defensora; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto del acusado con el hecho que se le atribuye.

Pero en caso de que este Tribunal considere que dicha coartada no tiene suficiente base, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, más allá de alguna duda razonable, la autoría y la consecuente cuota de responsabilidad, del acusado en los hechos punibles por los cuales fue sometido a juicio.

Los funcionarios OSORIO ROMERO VLADIMIR y MARTINEZ ORTIZ YITZON RAMÓN, son contestes en afirmar que fueron reportados sobre un robo que se estaba perpetrando en la farmacia Santa Bárbara, acudieron allí y al momento de llegar, cuatro (04) sujetos tenían sometido a la víctima Villalobos Pirela Orlando Segundo, los mismos emprendieron la huida arremetiendo contra la comisión. Al repeler el ataque, se impactó contra uno de los sujetos quien cayó herido y a quien se le incautó un arma de fuego, que como lo señaló la experticia, es una pistola 9 mm, la cual estaba solicitada por el delito de hurto. La persona detenida fue identificada como PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO.

Además, los funcionarios aprehensores indican que la víctima dijo que ellos (para hacer referencia a los cuatro sujetos) lo estaban atracando, y la persona que cayó herida con el arma en la mano (Pablo Vicente Casique Romero), era uno de las personas que lo despojaron del reloj, radio, dinero y otros objetos.

De la declaración de los funcionarios actuantes se aprecia que presentan coherencia en aspectos tales como la hora aproximada en que se efectuó el procedimiento, así como el lugar en que éste se llevó a cabo; son a su vez consistentes en cuanto a que reconocen que uno de los sujetos que sometía a la víctima, fue aprehendido con un arma de fuego, y que además la víctima lo señala como uno de los atracadores.

Por otra parte, la experta Linda Yasmin Villamizar, afirmó que la presencia de iones nitrato, en la maceración tomada a PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, tiene un grado de certeza de 95%, como componente de la pólvora; lo que significa que efectivamente, el acusado no sólo fue aprehendido portando un arma de fuego, sino que además, si disparó contra la comisión policial al ser sorprendido en el robo a la víctima Villalobos Pirela Orlando Segundo. Así las cosas, no se constató a través de la inmediación de las declaraciones que efectivamente la tesis sostenida por el acusado y su defensor era cierta, ya que estaba en el sitio no como un simple transeúnte, sino como un actor principal en el robo que se estaba perpetrando.

De todo lo anterior se colige la culpabilidad del acusado en tales hechos, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por el acusado con las deposiciones hecha por los testigos, en donde se ha advertido que efectivamente el dicho de éste no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que el acusado de autos efectivamente participó en el robo donde resultó víctima Villalobos Pirela Orlando Segundo, le fue incautada un arma de fuego al momento de su detención, y además, la misma se encontraba solicitada por el delito de hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta manera, este tribunal, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, perpetró los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibidem (vigentes para tal oportunidad). Así se decide.

IV
DOSIMETRIA PENAL

Los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibidem (vigentes para tal oportunidad), tienen asignada respectivamente, la pena de ocho a dieciséis años de presido, tres a cinco año de prisión, y tres meses a un año de prisión.

Tal como lo dispone el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional al juez, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la atenuante genérica ya que el acusado no tiene antecedentes penales, las penas se rebajan al límite inferior

Igualmente aplicando el concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal, el cual prevé que sólo se aplicará las dos terceras partes de los delitos de menor gravedad, y realizada la respectiva conversión de las penas de prisión a presidio, respecto a los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, las pena en definitiva a imponer hecha la sumatoria respectiva quedaría en NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO). Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORÍA RESUELVE:

Primero: CONDENA, al acusado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 05-01-1969, soltero, hijo de Rubén Darío Cacique y María de Jesús Romero de Cacique, titular de la cédula de identidad N° 11.108.528, domiciliado en carrera Misia Julia, El Pablado, calle 03 con avenida 03, casa N° 07, Rubio , Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibidem (vigentes para tal oportunidad).
Segundo: CONDENA al acusado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO; a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Tercero: Se exonera de las costas al acusado en virtud de la gratuidad de la Justicia a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se ordena el comiso del arma incautada conforme a lo establecido en el artículo 6 de La Ley para el desarme; y asimismo su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Quinto: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada al hoy acusado, en su oportunidad; este Tribunal conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la misma y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Provisionalmente se calcula que la pena terminará el 22 de diciembre de 2012.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis, y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis.

EL JUEZ PROFESIONAL

ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA