REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000727
ASUNTO : SP11-P-2005-000727
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
-.IMPUTADO: PABLO ANTONIO MORA, de nacionalidad Colombiana, nacido en Chitaga, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1961, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.354.391, de 45 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Carre4ra 12, con Calle 10, casa N° 357, Ureña, Estado Táchira.
-.DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
-.DEFENSORA: Abg. Gladys Josefina González Rosales, Defensora Pública Penal.
Vista la audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 18 de mayo de dos mil cinco, al ciudadano PABLO ANTONIO MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03-07-2006 se celebró audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, el imputado manifestó: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa del imputado, abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, por cuanto el mismo se presentó cabalmente y cumplió con no agredir ni física ni verbalmente a la víctima, invocando la aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes y al observar que efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley”.
Por ultimo otorgado el derecho de palabra a la ciudadana INGRID SOLIT MORA, expuso: “Quiero manifestar que el ciudadano Pablo Antonio Mora, no volvió a meterse conmigo desde el día del problema”.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que el imputado PABLO ANTONIO MORA, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 18 de mayo de dos mil cinco, tales como: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada tres (03) meses, 2- La Prohibición de agredir físicamente y de forma verbal a la víctima relacionada con el presente asunto.
Este régimen de prueba fue verificado por el Tribunal, cumpliéndolo a cabalidad el imputado; por tanto, considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada y en consecuencia decretar la extinción penal y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PABLO ANTONIO MORA, de nacionalidad Colombiana, nacido en Chitaga, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1961, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.354.391, de 45 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Carre4ra 12, con Calle 10, casa N° 357, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haberse cumplido el plazo de régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al archivo judicial.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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