REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001649
ASUNTO : SP11-P-2005-001649


Procede este tribunal a resolver la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al acusado ROBERTO ORTEGA COLMENARES, a tal efecto considera:

En fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar, dictó decisión en la que se decidió:

“…(…) SE MANTIENE con todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este despacho, en fecha 28-08-2005, al ciudadano ROBERTO ORTEGA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-04-1931, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.700.328, hijo de Gustavo Ortega y Alcira Colmenares, de profesión u oficio ayudante de construcción, estado civil casado, residenciado en el Barrio Sevilla, calle 7ma con avenida 2da de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 último aparte, artículo 256 ordinales 1, 2, 3, 4, 8 y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que posea residencia fija en el País, que el mismo demuestre ante el Tribunal su parentesco, donde deberá permanecer el prenombrado imputado bajo detención domiciliaria, 4.- Presentación de una caución económica de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias…(…)”.

Ahora bien, observa este juzgador que la medida impuesta en cuanto a la caución económica se refriere, ha sido de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, razón por la cual tomando en consideración el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal señalado en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, se hace necesario revisar la caución económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias y sustituirla por la exigencia del depósito de treinta (30) unidades tributarias; todo con el propósitos de este Despacho asegurarse que el imputado concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento al proceso penal través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público.

En consecuencia, quien decide resuelve modificar únicamente la caución económica manteniéndose las demás condiciones impuestas en decisión de fecha 08-11-2005; medida que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte con el fin de verificar si la Policía del Estado Táchira tiene disposición de personal para materializar la detención domiciliaria, se ordena oficiar a la Comisaría de San Antonio del Táchira, para que informen sobre la disponibilidad del personal policial requerido. Así también se decide.

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se revisa la medida de coerción personal (medida menos gravosa), que pesa sobre el ciudadano ROBERTO ORTEGA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.700.328, a quien se le imputa la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se le sustituye únicamente la caución económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias a treinta (30 ) unidades tributarias, manteniéndose las demás condiciones impuestas en decisión de fecha 08-11-2005; medida que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, para que informen sobre la disponibilidad del personal policial requerido, a fin de materializar la detención domiciliaria.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes.



El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo.




El Secretario
Héctor Ochoa Hernández