REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001829
ASUNTO : SP11-P-2006-001829

El tribunal, revisada la petición de entrega del vehículo clase automóvil, marca chevrolet, tipo sedan, modelo malibú, año 1997, color blanco, serial de carrocería 1C29LGV110544, serial del motor T0108DNM, placas RAI-25K, uso particular, para decidir considera:
El automotor del cual se solicita la entrega, fue retenido en el procedimiento realizado el día 27 de mayo de 2006, en el Barrio Curazao, de San Antonio del Táchira, por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes aprehendieron a los ciudadanos LUIS GERARDO RODRÍGUEZ BLANCO y JHON HENRRY DAVID ECHAVARRIA, en el vehículo mencionado, con una sustancia que según las experticias realizadas se trata de gasolina.
Ahora bien, la solicitante CARMEN JUDTH RODRÍGUEZ SANTAFE, señala que el vehículo le pertenece según se evidencia del documento de propiedad notariado por ante la Notaría Pública de San Antonio, de fecha 24-08-2005, anotado bajo el N° 64, tomo 90, el cual consta en el expediente al folio 108, remitido por la mencionada Notaría a petición del Tribunal, al recibir la solicitud de Rodríguez Santafé.
Al folio 124, riela experticia realizada por el experto Víctor Manuel Medina, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se concluye que el vehículo presenta sus seriales de identificación originales y además su tanque original, no observándose cambio en su estructura.
Si bien en el caso que se resuelve, se imputa a los ciudadanos LUIS GERARDO RODRÍGUEZ BLANCO y JHON HENRRY DAVID ECHAVARRIA, la comisión del delito de Tenencia y Transporte de Combustible, tipificado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; sin embargo, está plenamente demostrado en actas que la propietaria del vehículo es CARMEN JUDTH RODRÍGUEZ SANTAFE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.956.984, quien no fue imputada por el Ministerio Público por el delito mencionado como autor, coautor, cómplice o encubridor.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, en un caso similar consideró:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
Lo anteriormente analizado, lleva al convencimiento al juzgador que la ciudadano CARMEN JUDTH RODRÍGUEZ SANTAFE, ha demostrado ser la legítima propietaria del vehículo, del cual su documentación es legal, los seriales son originales y no fue imputada como autor, coautor, cómplice o encubridor, en el delito de Tenencia y Transporte de Combustible, tipificado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, endilgado por el Ministerio Público a LUIS GERARDO RODRÍGUEZ BLANCO y JHON HENRRY DAVID ECHAVARRIA.
Asimismo, siendo vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrada la titularidad del derecho de propiedad, este tribunal ordena hacer entrega del vehículo solicitado. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: ORDENA LA ENTREGA a la ciudadana CARMEN JUDTH RODRÍGUEZ SANTAFE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.956.984 del vehículo clase automóvil, marca chevrolet, tipo sedan, modelo malibú, año 1997, color blanco, serial de carrocería 1C29LGV1105544, serial del motor T0108DNM, placas RAI-25K, uso particular; todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando. Ofíciese al estacionamiento San Antonio lo conducente.
Déjese copia de la decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese al Ministerio Público.

El Juez de Juicio Nº 02


Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



El Secretario,



Abg. Milton Granados